REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintinueve (29) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2011-000011
Vista la diligencia que antecede, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, presentada por el profesional del derecho Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FERÍA DE LAS HORTALIZAS EL DIVINO NIÑO, C.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ SALAS, mediante la cual solicita se acumule a la presente causa, el asunto signado con el Nº JP61-L-2011-000010, este Tribunal, a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:
“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”
La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
En este orden, la Sala en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:
“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”
Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:
Se trata de demandas por Cobro de Prestaciones Sociales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS EL DIVINO NIÑO C.A., y Ciudadano Luís Alberto Méndez Salas, en ambas causas se procedió después de certificadas las notificaciones de la demandada, a instalar la audiencia preliminar en la que comparecieron por los actores, los abogados ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA y MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, y por la demandada el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, quienes consignaron debidamente, sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6)que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.
Adecuando lo anterior al caso de marras, tenemos: ambas causas se encuentran en la Fase de Sustanciación y Medición y Ejecución del Trabajo, aunado al hecho de que ambas cursan por ante este Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en ambas causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, que en el procedimiento laboral vigente, la Ley Orgánica Procesal Laboral no consagra la citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, actos que se encuentran verificados en los dos asuntos.
En consecuencia, constatados en ambos expedientes cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación, se acuerda la misma, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litisconsorcio activo de dos (02) trabajadores, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se ordena Acumular a la presente causa el asunto signado con el Nº JP61-L-2011-000010 interpuesta por la ciudadana: INGRID YAMILYS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.796.562 y de este domicilio contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS EL DIVINO NIÑO C.A., y Ciudadano Luís Alberto Méndez Salas.
SEGUNDO: Se acuerda el cierre en el sistema Juris 2000, de la causa signada JP61-L-2011-000010, la cual se tramitará en la presente causa cuyo litis consorcio estará constituido por los ciudadanos INGRID YAMILYS TORRES y JOSÉ ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.796.562 y V-11.793.260 respectivamente contra la Sociedad Mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS EL DIVINO NIÑO C.A y Ciudadano Luís Alberto Méndez Salas.
TERCERO: Se ordena realizar nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud de la acumulación.
CUARTO: Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto para el día lunes 25 día Lunes 25 de abril del 2011, a las 11:00 horas de la mañana, tal y como fue acordado en Acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREGNYS CÁSSERES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. GREGNYS CÁSSERES
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