Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veinticuatro (23) de marzo de 2011
200º y 152°

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GUECAIMBURÚ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.215.037.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL ORTEGA PEREZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.317.-

PARTE DEMANDADA: WORLD TEL- FAX ELECTRONICS, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el número 42, tomo 136-A- e INFORWORLD INTERNATIONAL CORPORATION, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1999, quedando anotado bajo el número 09, tomo 39.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN TUCKER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.672.-

MOTIVO: Incidencia.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000108

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informe a realizarse en el extranjero promovida por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano José Luis Guecaimburú contra las sociedades World Tel- Fax Electronics, C.A, e Inforworld International Corporation.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, se fijó para el día 17 de marzo de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora ejerció, en líneas generales, su apelación al considerar que la negativa expresada en el auto de fecha 24/01/2011, dictado por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, sobre la admisión de la prueba de informes a realizarse en el extranjero no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo a las decisiones de la Sala Constitucional, sobre este asunto en materia laboral, la misma debe admitirse, toda vez que este medio probatorio resulta determinante para establecer los hechos pretendidos, en este caso, el verdadero salario percibido por el actor.

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar, además de los principios de expectativa plausible y finalista, lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a quo negó la prueba de informes por considerar que “…En cuanto a la prueba Ultramarinas promovida en el capítulo V, se niega la misma todo conforme al principio de inmediatez y celeridad procesal de los juicios laborales, ya que al admitirse la misma vulnera la celeridad de estos juicios…”.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, Titulo V, “PRUEBAS ULTRAMARINAS”, solicitó la prueba de informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo al efecto la ampliación del lapso de evacuación, ello con la finalidad de demostrar los depósitos bancarios efectuados a favor del accionante en las instituciones financieras “…UBS INTERNATIONAL INCORPORATED y en MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH INC debitados de las cuentas bancarias y siguiendo instrucciones de INFOWORLD INTERNATIONAL CORP y por WORLD TEL- FAZ ELECTRONICS, C.A…”, peticionando a tal efecto que se notifique a las referidas empresas ubicadas en los Estados Unidos de Norte America, a los fines de que informen a este Tribunal lo siguiente:
“…1.- MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH INC (…) Sobre los depósitos que le fueron hechos por parte de INFOWORLD INTERNATIONAL CORP y por WORLD TEL- FAZ ELECTRONICS, C.A., al señor JOSE LUIS GUECAIMBURÚ a partir del año 2000 en la cuenta identificada bajo el Nro. 16N35133 (ex 16324R04). A los efectos de justificar la promoción de la presente prueba de informes, anexamos marcada con las letras F1, F-2 Y F-3 certificaciones emitidas por MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH INC.
2.- USB INTERNATIONAL INCOPORATED (…) Sobre los depósitos que le fueron hechos por parte de INFOWORLD INTERNATIONAL CORP al señor JOSE LUIS GUECAIMBURÚ a partir de junio del año 2000 en la cuenta identificada bajo el Nro. FL25532. A los efectos de justificar la promoción de la presente prueba de informes, anexamos marcado con las letras F certificación emitida por USB INTERNATIONAL INCOPORATED…”.

Así mismo continúa señalando la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, que solicitan al Tribunal “…sea concedida la fijación de un periodo extraordinario de evacuación de pruebas, para la practica de las probanzas antes señaladas en este capítulo que han de evacuarse en el extranjero, dado que dichas pruebas son fundamentales en su objeto y cualidad de convicción a los efectos de la debida defensa de nuestra representada.
La concesión de dicho periodo especial de evacuación está regulada por el antes mencionado artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma alternativa enumera los diferentes casos en los cuales se encuentra justificada la concesión judicial de dicho lapso extraordinario (…).
De conformidad con la redacción de la norma supra citada, la concesión de término extraordinario de pruebas se justifica dado que los hechos que pretendemos probar y los cuales son determinantes para el ejercicio de la defensa de los intereses de nuestro poderdante, solo pueden ser verificados en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica.
En especial, requerimos de la fijación de este término extraordinario en relación con las pruebas de informes aquí promovidas, dado que es necesarios –de conformidad con las normas contenidas en los diferentes tratados bilaterales y multilaterales suscritos y ratificados por Venezuela honrar una serie de procedimientos de legalización y tramite por la vía diplomática, los cuales toman un tiempo bastante dilatado, al cual debe añadírsele el tiempo necesario para las traducciones legales exigidas, a lo que se suma que algunos de los hechos relevantes a probar no ocurrieron en el territorio venezolano, lo cual justifica per se la concesión de este lapso especial, que a usted requerimos con todo respeto.
Finalmente solicitamos que, concedido como sea el término extraordinario de pruebas que aquí requerimos, sean libradas las correspondientes cartas rogatorias, para la adecuada obtención de la asistencia judicial necesaria en la practica de las pruebas antes identificadas, asumiendo esta representación judicial la carga de su tramitación y de sus expensas…”.

Ahora bien, para decidir sobre la admisión de las pruebas de informes a realizarse en el extranjero promovida por la parte actora, este Tribunal Superior observa:

En primer lugar, debe señalarse lo establecido por esta alzada en otros casos, expedientes AP21-R-2011-001644 y AP21-R-2010-001524, donde se indicó en líneas generales, que conforme a lo previsto en la sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe negarse la admisión de la prueba de informes cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante otro medio de prueba, a saber, la prueba documental, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de ésta, la cual puede ser obtenida por una vía mas inmediata como lo es la prueba documental, y en el presente caso la propia parte promoverte señala que “…A los efectos de justificar la promoción de la presente prueba de informes, anexamos marcada con las letras F1, F-2 Y F-3 certificaciones emitidas por MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH INC…”, y “…A los efectos de justificar la promoción de la presente prueba de informes, anexamos marcado con las letras F certificación emitida por USB INTERNATIONAL INCOPORATED…”, así pues, se evidencia que lo peticionado por el recurrente a través de la prueba de informes, pudo y fue traído a los autos por medio de instrumentales. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale señalar que la representación judicial de la parte recurrente indica que conforme al contenido de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Constitucional, la pruebas cuya evacuación deben realizarse en el extranjero, serán admisible cuando la misma se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito éste que, en su decir, ellos cumplen, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se admita este medio probatorio.

Pues bien, al analizarse la doctrina in comento se observa que la Sala estableció que dicha prueba, en materia laboral debe negarse, toda vez que la misma contraviene los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, salvo o “…a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto…” (ver, sentencia Nº 1074 del 03 de noviembre de 2010, Sala Constitucional), es decir, la misma puede admitirse, empero excepcionalmente, siendo que su alcance e interpretación, al ser de carácter restringido, implica que este medio probatorio sea verdaderamente indispensable o sine qua non, circunstancia esta que no se evidencia en este caso, toda vez que de autos se observa que el actor trajo a los autos instrumentales certificadas y emitidas por Merrill Lynch Pierce, Fenner & Smith Inc y por UBS International Incoporated, siendo que, por requisito sine qua non, debe entenderse según lo señalado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “aquella sin la cual no se hará algo o se tendrá por no hecho”, con lo cual este pedimento tampoco se ajusta a lo previsto en la doctrina expuesta supra. Así se establece.-

En tal sentido, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma el auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

WG/DD/lf.-
Exp. N°: AP21-R-2011-000108.