Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de marzo de 2011
200º y 152º


PARTE ACTORA: ELISEO RAMON QUERALES AGREDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.198.795.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345.

PARTE DEMANDADA: MULTI INJECTION LA PAZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial de fecha el 11 de junio de 2008, bajo el N° 69, Tomo 58-A-Cto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ADRIANA JOSEFINA SÁNCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455.

MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000255

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Felixa Hernández, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 09 de marzo de 2011, inserta en el folio 382 y 383 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…Por cuanto en la presente causa funge como apoderado judicial de la parte actora, la abogado Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el Ipsa bajo el número 64.345, de lo cual me percaté en el día de hoy al momento de efectuar la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de la fijación de la audiencia oral; y siendo que la mencionada ciudadana actualmente es la pareja del padre de mis dos menores hijos, y quienes además tienen una hija en común, que se une por vínculo de consaguinidad con mis dos hijos los cuales comparten ocasionalmente con la referida apoderada judicial, a pesar de no existir entre ella y mi persona un nexo de amistad o enemistad que pudiese ver fracturada mi imparcialidad, considera quien expone que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, es por lo que considero mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la presente causa. Así tenemos que, si bien los hechos anteriormente descritos no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativas, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta que igualmente denuncié como causa de inhibición en el asunto AP21-R-2010-1027, y el cual fue declarada con lugar mi inhibición, por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial ; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”.

Visto lo expuesto por la Dra. Felixa Hernández, y revisadas como han sido las actas procesales se observa que no consta de autos nada que contraríe lo expuesto por el mismo, aunado a que considera este Juzgador que tales señalamientos representan un fundamento de derecho suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la acción planteada; y aún cuando es cierto que la ley no establece específicamente como causal de inhibición los hechos trascritos supra, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, se pronunció sobre la posibilidad de que los jueces puedan inhibirse por otras causas distintas a las señaladas en la Ley; en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador, en aras de una justicia imparcial y transparente de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la procedencia de la inhibición propuesta. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la inhibición, continuará con el conocimiento de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia, siendo que al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Felixa Hernandez, en su condición de Juez del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por el ciudadano Eliseo Ramón Querales Agreda contra Multi Injection La Paz, C.A.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DÍAZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA

WG/DD/lf.
AP21-R-2011-000255