REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-00113
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/03/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE OFERIDA: MARIELA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.958.784
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: JESUS MIJARES, abogado inscrita en el inscrito en el IPSA 135.349
PARTE OFERENTE:”Sociedad mercantil, SOFWARE A.G. VENEZUELA, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GIUSEPPE G. MAURIELLO. Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.094
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferente contra decisión dictada en fecha 23-01-2011 emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10/12/2010, el abogado Sebastián Nastari, inscrito en el IPSA N° 139.521, actuando como apoderado de la empresa SOFTWARE AG VENEZUELA C.A., consigna solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Mariela Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 12.958.784.
En fecha 15/12/2010, el juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la presente solicitud de oferta de pago y ordena librar oficio a la oficina de Control de consignaciones (OCC) del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas a fin de gestionar ante el Banco Industrial del Venezuela, la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Mariela Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 12.958.784.
En fecha 16/12/2010, la parte oferente y la parte oferida presentaron escrito de transacción, solicitando la homologación del mismo.
En fecha 20/01/2011, el juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, desestima la disposición de la cláusula tercera, referente al desistimiento de la acción y solo homologa la transacción del desistimiento del proceso dándole el efecto de cosa juzgada.
En fecha 27/01/2011, la parte oferente apela de la homologación del acuerdo transacional, la cual es oída en ambos efectos.
En fecha 07/02/2011, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y, el día 04/03/2011, celebró audiencia oral y pública, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal, esta superioridad pasa a publicar el cuerpo extenso del fallo, bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Señala la parte demandada recurrente, en relación al fallo recurrido, que el juez a quo, anula la cláusula tercera de la transacción, referida al desistimiento por parte de la ex trabajadora de cualquier otro reclamo y acción en contra de la empresa accionada, estableciendo que cualquier desistimiento a la acción representa una renuncia a los derechos laborales; sin embrago, homologa el desistimiento en el proceso y homologa el acuerdo transaccional dándole el efecto de cosa juzgada a la referida transacción. Asimismo señala la parte demandada, que la homologación de la transacción parece válido a simple vista, sin embargo el mismo es incoherente y podría viciarla en el futuro, es incompatible, por cuanto por un lado indica que es nula cualquier tipo de acción o procedimientos futuros, sin embargo señala que la misma homologa y es cosa juzgada. Señala que no se trata de renuncia de los derechos laborales, lo que se está transando y en virtud de esa transacción, donde hay recíprocos concesiones, se desiste de cualquier demandada sobre los hechos controvertidos y transados y por lo tanto goza de cosa juzgada, por lo tanto el juicio no puede mantenerse vivo.
Igualmente, solicita se aclare el punto que la transacción no significa la renuncia de los derechos laborales, asimismo solicita sea homologada la misma en todas y cada una de sus partes.
DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos expuesto por la parte oferente la presente apelación se centra en un punto de derecho, el cual esta superioridad está obligada a dilucidar.
CONCLUSIÓN
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte oferente, sobre el punto de derecho referente al desistimiento de la acción, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la transacción, esta juzgadora señala las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional señala en sentencia Nº 1181, de fecha 22/09/2009, en relación al desistimiento de la acción y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
OMISSIS
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
OMISSIS
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…” (Subrayado y Cursiva de esta Alzada).
Así las cosas, esta juzgadora considera que el desistimiento de la acción es un acto voluntario sobre un derecho subjetivo el cual no debe entenderse en modo alguno como la renuncia de los derechos laborales, toda vez que los derechos de los trabajadores, son derechos materiales objetivos y el desistimiento de la acción, es el derecho subjetivo procesal a reclamar ese derecho a través de la vía judicial. Asimismo es de notar, que el desistimiento en el presente caso, viene dado en virtud de una transacción, mediante la cual ambas partes a través de concesiones recíprocas y mutuas renuncias, tras la culminación de una relación laboral, ponen fin a un litigio ya existente o posibles acciones futuras. Es de entender, que mediante el pago de los conceptos laborales, a través de un acuerdo transaccional, ambas partes deseen poner fin a procesos existentes así como evitar futuras demandas por los mismos conceptos en virtud de la relación laboral que los unió, es por ello que al homologar la transacción, se le dá el carácter de cosa juzgada, configurando así, los tres aspectos que jurisprudencialmente ha determinado la Sala, tales como: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, y visto la solicitud del oferente mediante el escrito transaccional presentado en fecha 16/12/2010, específica en su cláusula Tercera, la cual se señala a continuación:
“TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a los reclamos que la EX EMPLEADA ha formulado en este documento, y a cualquier otro reclamo, acción, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a la EX EMPLEADA conforme a la legislación venezolana, y la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por la EX EMPLEADA a la compañía y/o a las PERSONAS RELACIONADAS y en relación con la terminación de los citados servicios, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, conviene mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios a los cuales la EX EMPLEADA TIENE O PODRÍA TENER DERECHO FRENTE A LA compañía y/o las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 156.017,81) a la cual la EX EMPLEADA convine que se le deduzca la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.454,59) por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De a qui resulta la Suma Neta de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TREAS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS(B.133.563,22), así discriminada:
SALARIO 697,70
DIFERENCIA BONO VACACIONAL VENCIDO 256,94
UTILIDADES LIQUIDADAS 19.573,84
DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 7.105,59
RETENCIÓN INCES 9,35
VACACIONAES FRACCIONADAS 5.234,03
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5.709,85
BONIFICACIÓN GCR REVENUE 4.076,66
INDEMNIZACIÓN ESPECIAL CONVENIDA CON
POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓNDE TRABAJO, PARA TRANSIGIR TODOS LOS
RECLAMOS QUE LA EX EMPLEADA TENGA O PUDIERA TENER
CONTRA LA COMPAÑÍA Y/O LAS PERSONAS RELACIONADAS,
Y ESPECIALMENTE LSO DERECHOS Y CONCEPTOS REFERIDOS
EN LAS CLAUSULAS PRIMERA Y CUARTA DE LA PRESENTE
TRANSACCIÓN 113.383,66
TOTAL DE ASIGNACIONAES 156.017,81
DEDUCCIONES
DESCUENTO DEDL 45% DE SALARIO OTROGADO 3.139,65
DESCUENTO DE UTILIDADES 17.703,47
CUOTA HCM 1.103,72
ISLR 372,54
FAOV 135,21
TOTAL DE DEDUCCIONES 22.454,59
SUMA NETA
El pago de la Suma Neta antes señaladas lo hace la COMPAÑÍA en este acto a la EX EMPLEADA, mediante un cheque de gerencia identificado con el N° 00650050, girado a su nombre por el Banco Provincial en fecha 15 de diciembre de 2010 por el señalado monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TREAS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS(B.133.563,22), que la EX EMPLEADA declara recibir en este acto, a su más cabal y entera satisfacción.
El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre al EX EMPLEADA y la COMPAÑÍA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la EX EMPLEADA y los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como cualquier otro reclamo y acción que la EX EMPLEADA tiene o pudiera tener en contra de la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS…”
En tal sentido, visto la precitada Cláusula Tercera como consecuencia del acuerdo alcanzado por las partes, la ex empleada , la ciudadana MARIELA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.958.784, desiste de cualquier otro reclamo y acción, que pudiera tener contra la compañía y/o personas relacionadas con la Sociedad mercantil, SOFWARE A.G. VENEZUELA, C.A., en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION respectiva y le otorga carácter de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión de fecha 13-01-2011, emanada del Juzgado Vigésimo segundo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido en cuanto a la negativa de homologar el desistimiento de la acción manifestado por la parte oferida. TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por ambas partes, en fecha 16-12-2010 las cuales corren insertas a los folios 15 al 18 del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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