MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Abg. Doumat Zakhour, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.284, asistente de la parte demandada en el asunto No. JP41-V-2010-0000175.
AUTO RECURRIDO: De fecha 24 de febrero del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado en el asunto principal distinguido con el No. JP41-V-2010-000175.
Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de marzo del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. Doumat Zakhour, contra el auto de fecha 24 de febrero del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se oye en un solo efecto la apelación presentada en el asunto signado con el número JP41-V-2010-000175.
En fecha 14 de marzo del año 2011 se le dio entrada al presente recurso de hecho, dándosele inicio al lapso de cinco días para el pronunciamiento de la decisión correspondiente, requiriéndose al tribunal de juicio copias certificadas del asunto principal.
En fecha 18 de marzo del 2011 se reciben provenientes del tribunal de juicio las copias certificadas solicitadas y se dicta auto acordando requerir a dicho tribunal computo de días de despacho transcurridos del el 24 de febrero del 2011 hasta el 09 de marzo del mismo año.
En fecha 21 de marzo del 201 se recibe del tribunal de juicio el cómputo solicitado.
I
Primeramente, considera esta Alzada, procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.
Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
II
Ahora bien, señalado lo anterior, debe verificar éste Juzgado Superior, si el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
De la anterior norma, parcialmente transcrita, se puede deducir que la parte que recurra de hecho debe hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto, más el término de distancia; en este sentido evidencia esta Juzgadora de las actas que cursan al expediente, que el abog. Doumat Zakhour en diligencia de fecha 09 de marzo del año 2011, recurre de Hecho en contra del auto de fecha 24 de marzo del año 2011, observándose del computo que riela al folio treinta y tres (33) de la presente pieza jurídica que desde el día veinticuatro (24) de febrero del año 2011, fecha en la cual el Juez A-Quo oye en un solo efecto la apelación, hasta el día 09 de marzo de 2011, cuando la parte recurrente interpone el Recurso de Hecho, transcurrieron siete (7) días hábiles inclusive, vale decir, que aun otorgando dos días como termino de distancia, como corresponde en el caso de marras, transcurrió en exceso el lapso legal establecido en el artículo 305 Ejusdem, toda vez que considerando los días 25 y 26 de febrero de 2011 como termino de distancia, el quinto día hábil se corresponde al 04 de marzo del año 2011, siendo este el ultimo día para presentar el recurso de hecho respectivo, concluyéndose por consiguiente, que habiendo presentado el recurrente el recurso de hecho en fecha 09 de marzo del año 2011, se ejerció el presente recurso fuera del lapso de Ley establecido, es decir, que lo realizó en forma intempestiva, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Extemporáneo el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abog. Doumat Zakhour, en representación del ciudadano Freddy Elvis Rojas Arroyo. Así se decide.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho, interpuesto por el abog. Doumat Zakhour, en representación del ciudadano Freddy Elvis Rojas Arroyo.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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