MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: Abg. YVAN ZERPA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.198, en representación del demandado ciudadano JUAN MARIA PADRON AROYO.

AUTO RECURRIDO: De fecha 04 de marzo del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se establece que la apelación interpuesta por el demandado en el asunto principal distinguido con el No. JP41-V-2010-000216, se encuentra comprendida entre las apelaciones diferidas que deben tramitarse cuando se recurran las sentencias definitivas.

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de marzo del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. YVAN ZERPA QUINTANA, en representación del demandado ciudadano JUAN MARIA PADRON ARROYO, contra el auto de fecha 04 de marzo del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 15 de marzo del año 2011 se le dio entrada al presente recurso de hecho, dándosele inicio al lapso de cinco días para el pronunciamiento de la decisión correspondiente.
I

Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso, primeramente, considera esta Alzada, procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
II
Ahora bien, visto lo anterior, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar el acto recurrido, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en este sentido, se observa:

En el caso bajo examen, el auto apelado se refiere al acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual el a quo se pronunció sobre la materialización o no de los medios de pruebas promovidas y se consideró no procedente la “cuestión previa” propuesta por la parte accionada, lo que hace que la misma ostente la naturaleza jurídica de decisión interlocutoria, la cual no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Determinada la naturaleza jurídica de la decisión, objeto del presente recurso procesal de apelación, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos..”. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada).

Igualmente, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente:

“el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, solo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio...” (Resaltado de esta Superioridad).


Ahora bien, en el caso de marras el a quo en fecha 04 de marzo del año 2011 procedió a abstenerse de oír la apelación, toda vez que la sentencia atacada se corresponde a una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, siempre y cuando no hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima esta Superioridad concluir que el Juez de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al establece que la apelación interpuesta por el demandado en el asunto principal distinguido con el No. JP41-V-2010-000216, se encuentra comprendida entre las apelaciones diferidas que deben tramitarse con las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas.

Por otra parte, se observa que en el caso hipotético de que en el presente proceso procediera el recurso de apelación autónoma para Sentencias Interlocutoras que no ponen fin al proceso, se evidencia que la parte recurrente en su escrito de apelación, señala de manera expresa que el motivo de su recurso es atacar la decisión mediante la cual el Tribunal prácticamente declara su competencia para que sea ante la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que siga conociendo del presente asunto.

Así las cosas debe esta Superioridad advertir que el más Alto Tribunal de la República mediante sentencias de fechas 30 de mayo de 2002 y 08 de febrero de 1995, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de sentar que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose competente o incompetente, es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.

De esta manera, se puede afirmar que el legislador previó el recurso de regulación de la competencia como medio de impugnación sobre las decisiones incidentales relativas a la competencia, siendo este el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la incompetencia del Tribunal.

Si bien es cierto que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la competencia por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley también establece en su artículo 452 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias.

En tal virtud, cabe señalar expresamente lo alegado por el recurrente en su escrito: “ ….Apelo del auto de fecha 04 de febrero del año 2011, emitido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el expediente signado con el N° JP41-V-2010-000216, nomenclatura de este tribunal, con la cual se culmino la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde erróneamente este Tribunal prácticamente declara su competencia….solicito ciudadana Juez, que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta…..,y en el supuesto negado de no haber un pronunciamiento, solicito la regulación de la competencia…”(Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

Como puede observarse, la accionada si bien hace mención al ejercicio del recurso idóneo para atacar el fallo según los fundamentos explanados, tal como lo es el de regulación de competencia, condiciona la solicitud de tal regulación a las resultas del recurso ordinario de apelación que intenta, de allí que debe concluirse indefectiblemente, la improcedencia del recurso de hecho bajo examen, en virtud de lo cual deberá ser declarado a todas luces, sin lugar y así se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. YVAN ZERPA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.198, en representación del demandado ciudadano JUAN MARIA PADRON AROYO, en contra del auto de fecha 04 de marzo del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior se confirma el auto apelado.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,