ASUNTO : JP41-R-2011-000006

Parte Demandada Recurrente: PABLO JOSE ARELLANO, venezolano, mayor de edad,

Apoderado Judicial de la parte Demandada Reurrente: Abg. ZORAIDA SALOMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.750.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 15 de febrero 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial.
I

UNICO


Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2011, por la Abg. ZORAIDA SALOMON, contra la decisión proferida en la audiencia de fecha 8 de febrero del 2011, publicada en extenso el 15 de marzo del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial.

En fecha 28 de febrero de 2011, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 09 de marzo del 2011, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de formalización, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, esta Sentenciadora una vez revisadas de manera exhaustiva, las actas que conforman el presente asunto, observa que el escrito fundado consignado por la parte recurrente, que corre inserto desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154), ambos inclusive, cuenta con un total de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, mas un sexto folio escritos solo en su anverso.

En tal sentido, deviene necesario pasar a estudiar el alcance de la norma contenida en el antes mencionado artículo 488-A de la norma rectora de nuestra materia, el cual señala:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…” (Subrayado del Tribunal)
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, resulta indefectible concluir que el escrito de formalización consignado en el presente recurso, contraviene de manera flagrante los requisitos formales que establece la precitada norma, toda vez que el mismo haciendo caso omiso de la carga que impone la ley al contemplar de manera diáfana y expresa, que el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Ahora bien, pese a evidenciarse una flagrante violación a los requisitos formales establecidos en la Ley especial que rige la materia, es necesario para esta Superioridad, pasar a verificar que la consecuencia jurídica contemplada en la ley no resulte violatorio de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que del estudio de la jurisprudencia patria, emerja que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, al hacer referencia a lo establecido en el articulo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece idénticos requisitos formales y consecuencia jurídica en caso de su incumplimiento, para el escrito de formalización del recurso de casación en materia del Trabajo, que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, por lo cual si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesal carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento, ni la decisión de en que momento van a cumplirlas, y en tal sentido el escrito de formalización del recurso, necesariamente debe cumplir con el requisito de forma establecido en la ley especial, relativo a la extensión de tres folios útiles y sus vueltos, so pena de devenir en perecido el recurso en virtud de la ineficacia del mencionado escrito.

En consecuencia, esta Superioridad observa, que tal como fuere ut supra señalado, el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente en el caso de marras, excede de la cantidad de folios permitidos, ello en virtud de que de una simple operación matemática se puede concluir que la norma rectora establece un total de tres folios y sus vueltos, lo cual resulta en seis folios útiles en total, no obstante el tantas veces aludido escrito fundado, cuenta con once folios útiles, lo cual hace indefectible para esta Alzada concluir que el mismo resulta a todas luces violatorio de los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y en tal virtud deberá aplicarse la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, que no es otra que la declaratoria de la perención del recurso en virtud de la ineficacia del referido escrito, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZORAIDA SALOMON, en su carácter de representante judicial del demandado, ciudadano PABLO JOSE ARELLANO contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,