ASUNTO : JP41-R-2010-000004
Parte demanda recurrente: DENNY SALOMON ZAMORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.843.479.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 19 de Noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el presente asunto se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación respectiva, la cual se inicio en fecha 01 de marzo del presente año, habiéndose prolongado la misma para el día 01 de abril del año 2011.
Ahora bien, en fecha 21 de marzo del año 2011, compareció ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial la abogado Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, Defensora Publica Primera de Protección de la Defensa Publica del Estado Guarico, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (9) años de edad, y consignó escrito solicitando la Homologación del convenio que suscribieron ante esa defensoria en fecha 14 de marzo del año 2011, los ciudadanos DENNY SALOMON ZAMORA CASTILLO y LISBETH CAROLINA PEÑA, titulares de la cedulas de identidad N° 11.843.479 y N° 13.949.186 en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (9) años de edad.
Asimismo el ciudadano DENNY SALOMON ZAMORA CASTILLO compareció en fecha 28 de marzo del año 2011 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial y consigno diligencia manifestando que en virtud de haber llegado a un acuerdo ante la Defensa Publica, desiste formalmente de la presente apelación.
Revisada el Acta Convenio antes señalada, se evidencia que el acuerdo suscrito por los ciudadanos DENNY SALOMON ZAMORA CASTILLO y LISBETH CAROLINA PEÑA, no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de materias donde es posible la conciliación, en consecuencia, esta Alzada considera procedente la homologación solicitada, tal como se hará en la parte dispositivo de la presente, y así se decide.
Respecto al desistimiento realizado por el recurrente, siendo que este procedimiento de apelación se origina e inicia por la acción del apelante, y habiendo suscrito este el acuerdo citado, no tiene fundamento continuar con el procedimiento de apelación, debiendo por consiguiente homologarse el desistimiento presentado y declararse terminado el presente asunto, y así se declara.
DISPOSITIVA
En merito y con fundamento a los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la debida HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por ante la Defensa Publica, en fecha 14 de marzo del año 2011 por los ciudadanos DENNY SALOMON ZAMORA CASTILLO y LISBETH CAROLINA PEÑA, titulares de la cedulas de identidad N° 11.843.479 y N° 13.949.186 respectivamente, respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) SEGUNDO: Se Imparte homologación al desistimiento presentado por el recurrente ciudadano DENNY SALOMON ZAMORA CASTILLO y se declara Terminado el presente procedimiento de apelación. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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