REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de Marzo de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: AP51-R-2010-015903

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2010-000265

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.

PARTE SOLICITANTE Y RECURRENTE: ARTUR DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.737.129.

APODERADO JUDICIAL: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.889

DECISION APELADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ.


I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.889, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.737.129, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que declaró terminada la fase declarativa del procedimiento y ordenó fijar por separado el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no consignó su escrito.
Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
(Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.-
II
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.889, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

ASUNTO: AP51-R-2010-15903
YYM/YG/