REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AH53-X-2011-000138

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

El ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-J-2010-016513, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para viajar, interpuesta por la ciudadana MILLY MORELA MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.703.478, debidamente asistida por las abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, contra el ciudadano FREDY JACOB WITTELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.674, con base en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:
“(…) En este orden de ideas, y con base en las sentencias señaladas, los hechos que razonablemente considerados, a mi juicio constituyan un impedimento para que la actuación objetiva e imparcial de mi labor jurisdiccional, se vea realmente afectada, son los siguientes:

1. En fecha 30 de diciembre del año 2010, emití sentencia en la cual declaré sin lugar un recurso de amparo, donde las partes fueron MILI MORELA MUZZO ROMERO y FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN. Es de destacar, que en dicho amparo se solicitó una autorización para viajar a favor del niño (se omite su identidad), de once (11) años de edad; por ello; si bien es cierto que en el referido amparo decidí fundamentalmente si la negativa a dar un permiso de viaje en esa pretensión, no constituía una trasgresión constitucional, no es menos cierto que en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me formé una opinión sobre el fondo del litigio, la conducta de las partes en el proceso y la forma como ejercen su rol paterno, que me impiden sentenciar con razonable objetividad dicho caso. Por otro lado, el alto nivel de conflicto que ambas partes exhibieron en la audiencia, me llevó como juez de protección a pronunciar una serie de recomendaciones a los padres, que interpretadas de un modo reactivo y no proactivo, hace lógico deducir que dichas partes también pueden desear que la decisión sea tomada por un juez que no haya tenido un contacto con el caso.

Por consiguiente como medio de prueba y hecho notorio judicial se encuentra la sentencia No. PJ0542010000029 de fecha 30/12/2010 dictada en la acción de amparo constitucional No. AP51-O-2010-020188. (…”)


Asimismo, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), mediante oficio N° 80/11, se procedió a solicitar al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, los medios probatorios de los cuales hizo mención en su acta de inhibición, los cuales fueron remitidos en fecha 22/03/2011, mediante oficio N° 139-11.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio el Juez Inhibido ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.


Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el presente expediente, que el Juez Inhibido consignó copias certificadas de la sentencia dictada en la Acción de Amparo constitucional signada con el número AP51-O-2010-020188, así como el video de la audiencia realizada en dicha causa.
Visto que el Juez Inhibido no alegó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado por el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, se ajusta para plantear su inhibición, en virtud que permite que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en los artículos antes mencionados, dado que, cuando el Juez decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto a su juicio expresó: “(…) en dicho amparo se solicitó una autorización para viajar a favor del niño (se omite su identidad), de once (11) años de edad; por ello; si bien es cierto que en el referido amparo decidí fundamentalmente si la negativa a dar un permiso de viaje en esa pretensión, no constituía una trasgresión constitucional, no es menos cierto que en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me formé una opinión sobre el fondo del litigio, la conducta de las partes en el proceso y la forma como ejercen su rol paterno, que me impiden sentenciar con razonable objetividad dicho caso. (…)” (destacado nuestro), situación esta que en criterio de quien aquí decide le afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio, en consecuencia se concluye que el Juez inhibido, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos del Juez inhibido, ni lo allanaron, por lo que los dichos del Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición plateada; y así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2010-016513, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para viajar, interpuesta por la ciudadana MILLY MORELA MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.703.478, debidamente asistida por las abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, contra el ciudadano FREDY JACOB WITTELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.674, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-J-2010-016513.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AH53-X-2011-000138
YYM/YG/José Chiquito.-