REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Años: 200º y 151º

ASUNTO : AP51-R-2011-004462
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-019184.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
PARTE ACTORA: MARIA BLANCA XIMENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.895.180.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.556.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS HERNANDEZ PINZON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°- 10.998.434, sin apoderado judicial acreditado en autos.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.



I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), por la ciudadana MARÍA BLANCA MARTORELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. 13.895.180, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.556, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de febrero (21) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que declaró terminado el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, por la no comparecencia de la parte solicitante a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.556, sin acreditación judicial que conste a los autos, consigno escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Esta Alzada para decidir observa:

El abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en el escrito de fundamentación de la apelación dice proceder con el carácter de autos según se lee, esto es, que el ciudadano CARLOS CASTILLO dice actuar en representación de la ciudadana MARIA BLANCA MARTORELL, pero no consta a los autos que éstos le hayan otorgado poder.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Y el artículo 168 eiusdem, prevé:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, (…).”

Como fácil resulta precisar, quien actúa en representación de otra persona –natural o jurídica- debe estar provisto de instrumento poder que acredite su representación, salvo que se encuentre subsumido en alguna de las exenciones que establece el legislador en el artículo 168 –copiado parcialmente en precedencia-, que no es el caso que nos ocupa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, Casación Social y Civil se ha pronunciado en múltiples ocasiones, manteniendo el mismo criterio, de manera pacífica y abundante, entre las que destacamos, en ese orden, recientemente, los siguientes pronunciamientos:

Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional, expediente N° 08-0468, sentencia N° 1590, que dice:

“(…) esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.”
Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Sala de Casación Social, expediente N° 09-0788, sentencia N° 1408, que expresa:

“(…) se observa que de los autos que conforman el expediente no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito, aún cuando el referido abogado haya asistido judicialmente, junto con otro profesional del derecho, la realización de otras actuaciones procesales: impugnación de expertos, (folio 119 1a pieza), presentación de escrito de control de la legalidad (folios 222 al 225 2a pieza), pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (ex artículo 168 del C.P.C.), supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación, y así se decide.”

Sentencia de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil, expediente N° 08-542, sentencia N° 00423, que señala:

“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Esta disposición es de orden público, por cuanto ‘indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida’ (…).

Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.”


Como bien puede advertirse, el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 25 de marzo de 2011, con evidente falta de representación; la legitimidad que se atribuye el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, no está comprobada a los autos para el momento de presentar el escrito –ni posteriormente tampoco-, por lo que forzosamente se tendrá por no presentado el escrito de formalización.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
(Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.-
II
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIA BLANCA MARTORELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.895.180, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.556, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

ASUNTO: AP51-R-2010-19184
YYM/YG/yc