REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2010-000538
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL PADRON MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.129.642
DEFENSORA PÚBLICA CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.990.634.-
ADOLESCENTES: “…cuya identidad se omite…”.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 02 de Marzo de 2011.-
02 de Marzo de 2011.-
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
1. PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Respecto a la pretensión principal la actora expuso lo siguiente:
“En mi carácter de Defensora Pública y actuando en representación de los adolescentes …, los referidos adolescentes son producto de la relación concubinaria entre los ciudadanos Maria Padrón y Dennys Gómez, desde que concluyo dicha relación el ciudadano no ha cumplido con los deberes de manutención de los hijos, aun cuando el ciudadano cuenta con capacidad económica, la ciudadana María no cuenta con sueldo fijo y ha tenido que mantener a los adolescentes únicamente con su sustento, tomando en cuenta que el ciudadano tiene la obligación motivo por el cual se pide que el ciudadano sea condenado a pagar una mensualidad de 800 bfs. o por el monto que el Tribunal considere suficiente para los adolescentes, asimismo se fijen las 2 bonificaciones anuales, por el mismo monto y que dichas cantidades sean descontadas del sueldo del obligado y sean depositadas en la cuenta bancaria de la ciudadana María, la cual será suministrada, asimismo que los adolescentes sean incluidos en los beneficios laborares que posea el ciudadano Dennos Gómez.”
La parte demandada no se hizo presente a la audiencia de juicio, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia no presento argumento alguno para su defensa.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
A. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Partida de Nacimiento del adolescente …, de trece (13) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, acta Nro 1364, del año 1997. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo del ciudadano DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ, así como el nexo filiatorio existente entre él, la ciudadana MARIA ISABEL PADRON MUJICA y el prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento de la adolescente …, de doce (12) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, acta Nro. 864, del año 1998. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija del ciudadano DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ, así como el nexo filiatorio existente entre él, la ciudadana MARIA ISABEL PADRON MUJICA y el prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES:
• Oficio No. GCR/ORL: 01110-10, de fecha 11 de febrero de 2010, emanado de la Compañía Anónima Metro de Caracas, mediante el cual remiten constancia de trabajo a nombre del ciudadano DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ y de la cual se observa que él mismo percibe mensualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs f. 2.210, 00), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos.-
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
“Que mi papa nos ayude en nuestras cosas y que este pendiente de nosotros que nos saque a pasear, el tiene sus hijastros y con ellos si comparte que no son hijos de el y ya son cuatro (04) diciembre que no nos da el dinero, nos sentimos mal porque no comparte con nosotros, mi hermano juega béisbol y nunca va a los juegos, siempre saca una excusa”.
De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a una adolescente en buen estado de salud, quien expresa la afectación que siente referente a la problemática producida por el hecho de no compartir con su progenitor.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
“Desde pequeños nunca nos ha sacado, deseamos que este pendiente de nosotros, una vez al mes nos llama y en ocasiones el nos dice que no lo llamamos que nosotros no estamos pendiente de el que un día se va a morir y no nos vamos a enterar, pero el es quién tiene que estar pendiente de nosotros y no lo hace”
De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó al adolescente, quien expresa la afectación que siente referente a la problemática producida por el hecho de no compartir con su progenitor.
Por ultimo se debe destacar que la representación del Ministerio Público manifestó, que en el presente caso se garantizó el debido proceso emitiendo una opinión favorable.
Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión, se observa lo siguiente:
Este juzgador quiere destacar, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado del Tribunal de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a cumplimiento de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA ISABEL PADRON MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.129.642, en contra del ciudadano DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.990.634. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser cancelada por su progenitor, el ciudadano DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ, la suma mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700,00). Asimismo, se establece que el aumento automático de dicha cantidad, procederá cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00)
b. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00)
Estos montos aumentarán cuando se materialice el supuesto establecido en el punto Primero.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Metro de Caracas, los fines de que incluyan a los adolescentes de autos como receptores de los beneficios laborales que, en calidad de hijos del ciudadano DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ, le correspondan de acuerdo a la contratación colectiva.-
CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Metro de Caracas, lugar donde labora el obligado por manutención, ciudadano DENNYS DANIEL GOMEZ MARTINEZ, a fin de que las cantidades aquí fijadas por obligación de manutención mensual, así como bonificaciones especiales, sean retenidas y depositadas en la cuenta de ahorros 0102-0322-8701-00094856, de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL PADRON MUJICA.-
CINCO: Se solicita muy respetuosamente a la Defensa Pública que analice la posibilidad de intentar una demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes …, a los fines de que puedan establecer una mejor relación con su progenitor.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO
AP51-V-2010-000538
Fijación de Obligación de Manutención
JARR
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