REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 15, de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2004-004386
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.074.855
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS y ESTRELLA RUIZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.240 y 10.728 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO OSUNA DUMONT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.965.-
APODERADO JUDICIAL: GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ROSA ANTONIA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.271 y 122.873.-
JOVEN: ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, de veinte (20) años de edad.
ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 04 de Marzo de 2011.
04 de Marzo de 2011.-


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
A. PRETENSIÓN DE DIVORCIO
Respecto a la pretensión principal, la apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“La presente causa basada en las causales 2° y 3° del artículo 185 Código Civil, como se especifico en el escrito, el matrimonio se realizó con armonía pero después se paso a una vida en común llena de dolor, malos tratos, donde el señor comenzó ausentarse en días que no eran laborable, todas sus excusas de salidas las comprometía con trabajo, en público y privado le realizaba un maltrato a la esposa y la abochornaba, con actitud de sospecha y mal poniéndola, todo ello motivó a la ciudadana Elba para que en el año 2004 se separase del hogar. El día que se retiró de su hogar sólo se llevo la mesa de planchar, el ciudadano Rafael Osuna la denunció ante la prefectura diciendo que se había robado sus cosas y que secuestro a sus hijos, la actitud del ciudadano hacia la señora era despectivo, por ésta situación le trasmitían cosas horribles a los niños, a la contestación de la demanda el ciudadano Osuna, no probó nada, no promovió ningún tipo de pruebas que pudiera desvirtuar en lo que se basa nuestra demanda..”

Es importante dejar constancia, que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Expresado los hechos de la pretensión principal como es el acontecimiento que el cónyuge, ciudadano RAFAEL ERNESTO OSUNA DUMONT, en reiteradas situaciones agrediera verbalmente a la esposa, incurriendo en conductas que pueden ser catalogadas de injurias y excesos, y el hecho de no compartir con ella implicó un abandono en el socorro que se deben los cónyuges; se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Matrimonio, No. 101, de fecha 08 de abril de 1988, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Partida de Nacimiento del adolescente …, de quince (15) años de edad, emitida por la Registradora Principal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserta en el Acta No. 2.107, Folio No 99, Tomo No 05, Año 1995. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO OSUNA DUMONT y ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y él prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Partida de nacimiento de la joven ALYCE STEPHANIE, de veinte (20) años de edad, emitida por la Registradora Principal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserta en el acta No. 2887, Folio No. 373, Tomo No. 06, del año 1991. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la joven ALICE STEPHANIE para el momento de ser interpuesta la demanda era adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Copia de la Autorización para Separarse del Hogar expedida por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal No. 1, en fecha 19 de octubre de 2004. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS abandonó el hogar común en virtud de una Autorización Judicial presentada ante los Tribunales competentes; no configurándose en su conducta la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, al estar debidamente autorizada. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte actora, promovió el testimonio del ciudadano GLEYMOR JESÚS TORO LORENZO, de 40 años de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda; de profesión piloto privado y titular de la cédula de identidad No. V.-6.516.362, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA REGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, al ciudadano RAFAEL ERNESTO OSUNA DUMONT, y a los hijos …?: “Si, los conozco de vista trato y comunicación desde hace 30 años aproximadamente.”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento que el ciudadano RAFAEL ERNESTO OSUNA, le prestara algún tipo de soporte económico o ayuda así como socorro a su esposa ELBA YANETH REDONDO?: “Me consta que el señor Osuna no le prestó soporte económico y socorro a la ciudadana Elba, por que en repetidas ocasiones la vi llegar a la casa de la hermana con sus hijos; eso me consta por que su hermana es mi vecina, me pareció extraño porque siempre llegaba el grupo familiar completo, a la señora se le notaba angustiada en ocasiones; de hecho en diciembre 2002, estando en casa de su hermana, escuche que el señor Rafael le gritaba afuera que no le daría dinero a ella.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como fue el trato que le dispenso como esposo el ciudadano RAFAEL OSUNA, a la ciudadana ELBA REDONDO, frente a propios y a extraños, especificando donde y cuando presencio los hechos? “De eso me consta que el trato que el Señor Osuna le dispenso a la Señora Elba fue para daño y angustia; estando en el cumpleaños de la señora Elba, escuché cuando él le dijo que se fuera de la casa porque ya que todo lo que había era de él y que si se llevaba a sus hijos no le iba a dar mas dinero, eso fue en agosto 2003”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presencio hechos que causaron vergüenza, estupor y maltrato a la ciudadana ELBA REDONDO ocasionados por la conducta del ciudadano RAFAEL OSUNA, y en caso afirmativo especifique en que consistieron los mismos y demás circunstancias relativas a los hechos que usted presenció?: “En el año 2004, estaba en Colinas de Bello Monte, visitando a un amigo de trabajo y vi a la Señora Elba, me acerque a saludarla y me dice que se esta mudando a ese edificio, y le prestó la colaboración a la señora y la ayudó a subir unas cosas que tenia allí en ese momento, sonó el celular de su hija Alice y se escuchaban los gritos del señor Osuna diciéndole que su mamá era una loca que lo que quería era separarla de él, seguido a eso la señora Elba comenzó a llorar y estaba avergonzada por la situación que me tocó presenciar”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la razón de los fundamentos de su testimonio? “Me costa porque lo oí, lo vi y presencie.”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge a su esposa y al observar que el mismo no le brindó el socorro al cual esta obligado por ley. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo GLEYMOR JESÚS TORO LORENZO. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora, promovió el testimonio de la ciudadana CARMEN ELVIRA VILLALOBOS DE REDONDO, venezolana, de 83 años de edad, comerciante ahora del hogar, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V.-265.787, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, al ciudadano RAFAEL ERNESTO OSUNA DUMONT, y a los hijos …? “si, los conozco, de convivencia, son mis nietos y mi hija Elba, Rafael Osuna lo conozco desde que eran novios.”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue la conducta y trato que le dispensaba el señor RAFAEL OSUNA a la señora ELBA REDONDO? “Tuve oportunidad de ver hechos violentos desde que eran novios y luego de casados en su hogar donde vive mi hija actualmente, yo siempre la ayudaba con las labores de la casa, ella siempre se ha defendido sola con su trabajo, en diciembre se presentaban hechos violentos el quería desbaratar todo y le daba patadas a puertas y una vez tuve que sacar a los niños al pasillo por la violencia tan fuerte que sucedía adentro de la casa y para que ellos no vieran eso.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad vio al señor Osuna en algún hecho de violencia hacia la señora Elba Redondo? “Que la maltrataba fuertemente a Elba; él la vigilaba para darle insultos, no le daba apoyo cuando se enfermaba, el no movía un dedo, podía estar viendo televisión, cuando estuvo embarazada del varón fui yo quien la ayude, la encontré vomitando mientas el señor estaba viendo televisor así era el trato de él, una vez que salimos el señor iba manejando su carro viendo toda mujer en la calle teniendo a mi hija al lado eso es una falta de respeto, son hechos que he visto, he escuchado y e vivido junto a mi hija y nietos.”


De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge a su esposa y al observar que el mismo no le brindó el socorro al cual esta obligado por ley. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo CARMEN ELVIRA VILLALOBOS DE REDONDO. Y ASÍ SE DECLARA.

2. LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la audiencia de juicio.

Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:

La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó el hecho alegado por la actora que dicho ciudadano profiriera insultos, agresiones verbales y amenazas contra su esposa, así como el no prestar el socorro y la atención que por ley está obligado a suministrar, configurándose en consecuencia las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las Instituciones Familiares, se pudo constatar que las mismas fueron sentenciadas. Así tenemos que el cuaderno separado de Obligación de Manutención, así como lo relativo a la custodia fue sentenciado en el expediente principal, por acta convenio homologada en fecha 14 de Enero de 2011; el cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 24 de octubre del año 2008.-

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE :

“El adolescente prefirió no opinar en la presente causa”

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador deja constancia de que cumplió con el fin de garantizarles su derecho a opinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de hacer notar, tal como fue señalado arriba, que en beneficio del precitado adolescente todas las instituciones familiares fueron sentenciadas (pretensiones donde la opinión de los niños niñas y adolescentes, tiene particular interés)

Evacuados los medios de prueba, como razones de derecho se expresa que en el presente caso, los hechos alegados por el actor logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado.

En conclusión, se declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.074.855, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO OSUNA DUMONT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.965, el cual fue contraído por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha 08 de abril de 1988, quedando asentado el mismo bajo el acta Nro. 101.-
SEGUNDO: Así mismo se ratifican las sentencias dictadas en todas las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD
En lo que respecta a la patria potestad del adolescente de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE..

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
La custodia del adolescente “…cuya identidad se omite…”, será ejercida por la madre, ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.074.855. pero la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano RAFAEL ERNESTO OSUNA DUMONT al adolescente de autos queda establecido en la siguiente forma : “(....)se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales; así como la madre ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, antes identificada, se compromete a pagar las mensualidades del colegio del referido adolescente y el DIRECTV y el restante para la alimentación del adolescente BRYAN ALEXANDER, y cada vez que el Colegio del adolescente aumente se ajuste automáticamente a medida de su incremento, los mismos no establecieron bonificaciones especiales, por cuanto existe un sistema establecido por las partes, para la compra de los útiles escolares que deben mantener con el adolescente …”.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho del adolescente en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, dictada la extinta Sala de Juicio No. 6; mediante la cual se homologo el acuerdo suscrito por los progenitores se estableció lo siguiente: “PRIMERO: El Régimen de Convivencia será abierto, siempre que no perturbe las actividades de descanso y estudios del adolescente, el cual ha venido realizándose de esta forma desde hace aproximadamente cuatro (04) años”. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se RATIFICA LA MEDIDA dictada por la extinta Sala de Juicio No 06, en fecha 05 de junio de 2008, la cual reza lo siguiente: “…procede a determinar que la ciudadana ELBA YANETH REDONDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.074.855, en compañía de sus hijos …, habitarán el siguiente inmueble: un apartamento, distinguido con el número y letra 52-a, ubicado en el edificio denominado “Conjunto Residencial ALTO PRADO PLAZA”, situado en la Avenida principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; ESTE: en parte con el apartamento 53-A, en parte con las escaleras generales de la torre, en parte con los ductos de gas, plomería, ventilación y en parte con el pasillo de circulación; SUR: en parte con las escaleras de la torre, en parte con el pasillo de circulación, en parte con los ductos de plomería, gas y ventilación y en parte con el apartamento 51-A; OESTE: con la fachada oeste. Consta de las siguientes dependencias: una sala comedor, un balcón, dos jardineras en ambos lados del balcón, una jardinera en la sala, una cocina lavandero, un cuarto para área de planchado con un baño, un closet de lencería situado a la entrada, dos dormitorios auxiliares con closet, un baño auxiliar, un dormitorio principal con vestier, baño privado, una jardinera en el cuarto principal y tiene asignado en forma inseparable en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos, distinguidos con los números 215 y 225, que tienen una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros (12,50 mts2), cada uno; se encuentran ubicados en la planta del sótano tres (03) y un maletero (01) marcado M52-A, que tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con noventa decímetros (12,90 mts2), que también se encuentra ubicado en la planta del sótano tres (3); el cual servirá de alojamiento mientras dure el presente juicio.”. ASI SE DECIDE.
Esta medida tendrá vigencia hasta que se produzca la liquidación de la comunidad conyugal.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA



En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las doce y cuatro minutos de la tarde, (12:04 p.m).




LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA






Asunto: AP51-V-2004-004386
Motivo: Div. Contencioso.
JARR