REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 02 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2009-13780
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.861.537
REPRESENTANTE: Abg. YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.404
PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA LEAL DE FREITAS BETTENCOURT, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.719.196
ADOLESCENTES: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ROMENIA RINCÓN ANDRADES, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 23 de febrero de 2011.
23 de febrero de 2011
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
A. PRETENSIÓN DE DIVORCIO
Respecto a la pretensión principal, la apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“…Mi representado tiene un matrimonio de 12 años, y la ciudadana MARIA FERNANDA a través de fiscalía logró que saliera del hogar, y sin asesoría legal. Aunado a esto, ella presiona al Sr. Marco, para continuar con un régimen monetario, es decir una pensión de alimento por 600, Bs. el colegio privado de los dos niños, y la Ley de Política Habitacional del apartamento. Como se demuestra, las instituciones familiares están sentenciadas, 600 manutención, la Ley de Política Habitacional del apartamento, y el 50 % de los gastos, se realiza entre los dos. En referencia al matrimonio, la Sra. María, tiene un trato cruel contra el Sr. Marco, y es cuando el ciudadano Marco decide demandarla a través del numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, a fin de que se disuelva el matrimonio, y pueda seguir la vinculación con los niños, y que la Sra. María deje de intervenir porque le dificulta el acceso de los niños. La conducta de la es insultar al Sr. Marco, de agresiones, de insultos y de manoteos, y ella fue quien lo denunció en Fiscalía, y ella sigue amenazándolo, amedrentándolo, golpes e insultos, frente a sus conocidos.”
Es importante dejar constancia, que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge, ciudadana MARÍA FERNANDA LEAL DE FREITAS BETTENCOURT, en reiteradas situaciones agrediera verbalmente al esposo, incurriendo en conductas que pueden ser catalogadas de injurias graves y excesos, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Matrimonio No. 25, de fecha 22 de octubre del año 1994, emitida por el Consejo del Municipio Chaco del Estado Miranda, inserta al folio 25 y su vuelto. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Partida de nacimiento de la adolescente …, de quince (15) años de edad, emitida por la Registradora Principal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserta en el folio 134. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija del ciudadano LUIS RAUL GÓMEZ LUSINCHI, así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrada adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Partida de nacimiento del adolescente …, de catorce (14) años de edad, emitida por la Registradora Principal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserta en el folio 128. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija del ciudadano LUIS RAUL GÓMEZ LUSINCHI, así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrada adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte actora, promovió el testimonio de la ciudadana OMARIA COROMOTO FERNÁNDEZ PLAZA, mayor de edad, domiciliada en Caracas de profesión secretaria y titular de la cédula de identidad No. V.-4.578.374, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marco Antonio Paredes Cruz?: “si lo conozco”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de igual manera conoce de vista trato y comunica a la ciudadana Maria Leal?: “la conozco por referencia”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que los mencionados ciudadanos son cónyuges?: “si lo conozco”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe que tienen dos (02) hijos menores de edad y diga como se llaman?: “si dos hijos, una niña … y el varón …”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si puede dar fe que la ciudadana comenzó a tener un trato soez contra el ciudadano Marco Antonio, en presencia de familiares y amigos? “si me consta”
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si presencio algún acto de esa índole? “si lo presencié, hubo un acontecimiento en que la Sra. María le llamó la atención a su esposo en el trabajo, una discusión son su esposo en su sitio de trabajo, donde lo insultó, y tuvieron una discusión, lo trato con malas palabras”
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que el ciudadano Marco Antonio, es un hombre sano, y su conducta fue de responsabilidad para el hogar? “si me consta, que el Sr. Marco es responsable, trabajador y también quiere bastante a sus hijos”
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? “no tengo ningún tipo de interés, y soy testigo de todo lo que ha pasado, y de los problemas que han tenido con su esposa”
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
La referida testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo OMARIA COROMOTO FERNÁNDEZ PLAZA. Y ASÍ SE DECLARA.
DARWIN JAVIER SÁNCHEZ PARRA, venezolano, de 25 años de edad, funcionario de tránsito, reside en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.-16.788.342, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Marco Antonio Paredes?: “si lo conozco”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de igual manera conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Leal?: “si la conozco”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Si de ese conocimiento diga el testigo si conoce que los mencionados ciudadanos son cónyuges?: “si me consta”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si puede dar fe si la ciudadana comenzó a tener un trato soez contra el ciudadano Marco, en presencia de familiares y amigos? “si, lo presencié, estuve allí, en algunos de ellos.”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Leal amenazó de valerse de cualquier medio para sacar al ciudadano Marco Antonio de su domicilio?: “ella lo amenazó en varias oportunidades, que lo llevaría a Fiscalía”
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano Marco, es un hombre sano, y su conducta fue de responsabilidad para el hogar y sus hijos?: “si, el Sr. Marco es responsable, trabajador de día a día para el bienestar de sus hijos”
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el nexo que tiene con el ciudadano Marzo Antonio?: “amistad”
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo CIRILA PONCE. Y ASÍ SE DECLARA.
2. LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la audiencia de juicio.
Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:
La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó el hecho alegado por el actor que dicha ciudadana profiriera insultos, agresiones verbales y amenazas contra su esposo, configurándose en consecuencia la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las Instituciones Familiares, se pudo constatar que las mismas fueron sentenciadas. Así tenemos que el cuaderno separado de Obligación de Manutención fue sentenciado en fecha 17 de noviembre 2009, el cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 12 de mayo del año 2010, y en fecha 06 de octubre del año 2009 en el expediente principal se señaló, que por no existir conflicto referente a la custodia de los adolescente de autos, no fue aperturada la incidencia al respecto.
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES:
La abogada de la parte actora, manifestó que la ciudadana MARÍA FERNANDA LEAL, se negó a trasladar a los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a la presente audiencia de juicio.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador deja constancia de que cumplió con la carga de fijar oportunidad para la comparecencia de los adolescentes a fin de garantizarles su derecho a opinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de hacer notar, tal como fue señalado arriba, que en beneficio de ambos todas las instituciones familiares fueron sentenciadas (pretensiones donde la opinión de los niños niñas y adolescentes, tiene particular interés)
Evacuados los medios de prueba, como razones de derecho se expresa que en el presente caso, los hechos alegados por el actor logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado.
En conclusión, se declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.861.537, en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA LEAL DE FREITAS BETTENCOURT, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.719.196, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre el ciudadano MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ y la ciudadana MARÍA FERNANDA LEAL DE FREITAS BETTENCOURT, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, signada con el No 25, folio Nº 25 del año 1994.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, procede este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
DE LA PATRIA POTESTAD
En lo que respecta a la patria potestad de los adolescentes de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
La custodia de los adolescentes … identificados en autos, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA FERNANDA LEAL DE FREITAS BETTENCOURT, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.719.196, en la residencia que la misma establezca. Estableciendo que la Responsabilidad de Crianza es compartida. ASI SE DECIDE.-
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ a los adolescentes de autos; se fija prudencialmente la misma en SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para el momento en que fue dictada es de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 967.06), según Decreto No.6660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta al pago de las mensualidades, inscripciones, útiles, uniformes escolares, médico, recreación, vestido que estos requieran e igualmente continuará cancelando la Política habitacional del apartamento propiedad de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de los niños, niñas y adolescentes, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, y tomando en consideración que la demandada mantiene bajo custodia a los adolescentes, este será de la siguiente manera.
PRIMERO: Los fines de semana serán alternos, es decir, los referidos adolescentes previa conversación con su padre, compartirán con el mismo un fin de semana cada 15 días, sin pernocta, por cuanto el ciudadano MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ, carece de vivienda donde llevar a sus hijos a pernotar, tal como fue manifestado por dicho ciudadano en su escrito cursante al folio 2 de la presente incidencia, compartiendo con su padre los días sábados y domingos en la mañana hasta el final de la tarde o en la noche, si los adolescentes así lo desean; SEGUNDO: El Día del Padre lo compartirán con el progenitor, desde la mañana hasta la tarde o la noche según lo deseen los adolescentes, si este día coincide con el fin de semana en el cual la progenitora tiene derecho a compartir con los adolescentes, tendrá preferencia la celebración del día del padre y el fin de semana siguiente le corresponderá a la progenitora compartir con sus hijos, iniciando nuevamente la alternabilidad de los fines de semana; el Día de la Madre lo compartirán con su progenitora, si este día coincide con el fin de semana en el cual el progenitor tiene derecho a compartir con los adolescentes, tendrá preferencia la celebración del día de la madre y el fin de semana siguiente le corresponderá al progenitor compartir con sus hijos, iniciando nuevamente la alternabilidad de los fines de semana. TERCERO: El día del cumpleaños de cada adolescente lo pasarán en forma compartida, el padre podrá retirar del hogar a sus hijos, desde las diez de la mañana, hasta las dos de la tarde, y posteriormente reintegrarlos al hogar materno, salvo que los adolescentes tengan otras actividades planificadas y lo participen previamente a su progenitor, caso en el cual este tendrá derecho a compartir con ellos el día siguiente al cumpleaños, sin que ello altere o modifique los fines de semana alternos; de coincidir los cumpleaños con un día escolar el padre podrá retirar a los adolescentes del colegio y compartir con ellos hasta aproximadamente las siete de la noche; CUARTO: En el periodo de vacaciones escolares se mantendrá el régimen de fines de semanas alternos, salvo que los adolescentes decidan viajar por un periodo mayor a una semana, caso en el cual, el fin de semana siguiente a su regreso, lo compartirán con el progenitor, iniciando nuevamente la secuencia de fines de semana alternos. QUINTO Se establece de forma alterna las festividades navideñas, es decir, cuando el ciudadano MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ, comparta la Navidad con los adolescentes, el Fin de Año le corresponderá a la ciudadana MARÍA FERNANDA LEAL DE FREITAS BETTENCOURT, siendo que el año siguiente le corresponderá de forma inversa a cada uno, y así sucesivamente de forma alterna a cada progenitor. SEXTO: Asimismo, el ciudadano MARCO ANTONIO PAREDES CRUZ, podrá tener todo tipo de comunicación con sus hijos, bien vía telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc.
CUARTO: A la parte totalmente perdidosa, se le condena en costas.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las tres y tres minutos de la tarde, (3:03 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2009-013780
Motivo: Div. Contencioso.
JARR
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