Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, presentada en fecha once (11) de febrero del año en curso, por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE GUEVARA BANDRÉS, anteriormente identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de la infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y evacuadas como han sido certeramente las testimoniales de los ciudadanos TEOBALDO ELÍAS PIÑERO HERRERA y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.141.121 y V-6.308.803, respectivamente, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud que ha quedado comprobado judicialmente el derecho que aduce el solicitante a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientes las presentes actuaciones para acreditar como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus MIRNA LUZ HERRERA GONZÁLEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.830, al adolescente (Se omite el nombre del infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de catorce (14) años de edad, dejando a salvo los Derechos de Terceros, y así se declara.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones que se requieran, y entréguense a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
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