REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio

Caracas, 16 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-020610
Vista las actas que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Antonio de Abreu Rodrígues, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.670, en su carácter de demandado y debidamente asistido por la Abg. Marisol Anzola, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.482, mediante el cual, solicita que se decline la competencia al Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, este Jusdicente antes de pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda es intentada por el ciudadano Antonio Martín Díaz, contra el ciudadano antes identificado, ambos mayores de edad, el 02 de abril de 1973, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Segundo: Que para la fecha de la interposición de la misma, este Tribunal tenía competencia plena en materia civil, por lo que a través de la Ley y mediante resolución emanada por el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fueron conformando los Tribunales de Familia, limitándose así la competencia, y ordenándose el desprendimiento de aquellas causas civiles, donde no estuviesen involucrados menores de edad a los Tribunales competentes, de allí que, este Despacho Judicial, ha venido conociendo solamente, procedimientos judiciales en materia minoril.
Tercero: Que la causa bajo estudio, se encuentra en fase de suspenso desde el 26 de julio de 1982, en virtud de encontrarse la misma, en los depósitos de los Archivos Judiciales.
Ahora bien, analizado lo anteriormente expuesto, se demuestra que quien da inicio a la acción y quien fuera la contraparte, eran ciudadanos mayores de edad para la época del inicio del procedimiento, con una pretensión netamente civil de bienes y cuya acción e interés no atiende al beneficio de infantes. Por otro lado, se evidencia notoriamente que en el tiempo, nuestra legislación patria en materia civil, ha sufrido significativos cambios, que han limitado las competencias dentro de la jurisdicción venezolana, quedando el Código Civil como el género y las diversas leyes minoriles como la especie, tal es el caso, de la entrada en vigencia de la Ley Tutelar del Menor, en 1990, donde se comenzó a trasladar competencias a los Tribunales de Menores hasta llegar hoy día, a la conformación de los Circuitos Judiciales, en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta evolución ha obligado a quien aquí decide, la imperiosa necesidad de destacar lo siguiente:
Que siempre la pretensión fue ajena al interés minoril y la competencia era exclusivamente a un tribunal civil, así mismo, se denotó que la inactividad de las partes, provocó que la presente causa fuese enviada a los depósitos de los Archivos Judiciales, lo cual postergó el conocimiento de la misma y una vez que se obtuvo conocimiento de ésta, quien suscribe, se abocó en fecha 16 de diciembre de 2010, lo que reveló, que no tenemos cualidad, ni competencia, para resolver o conocer de dicha causa, y así se hace saber.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la pretensión, no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y considera que el Órgano Jurisdiccional competente, para seguir conociendo del mismo, es el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y líbrese lo conducente.
El Juez
Fdo.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal


La Secretaria,
Fdo.
Abg. Karla Esperanza Salas

JGM/KES/Antonio Falcón