REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-003358
SOLICITANTES: MAYRA NATHALIE ESCALONA HERNÁNDEZ y JACOBO DÍAZ GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.486.594 y V-6.661.650, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
HIJOS: (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, por los ciudadanos MAYRA NATHALIE ESCALONA HERNÁNDEZ y JACOBO DÍAZ GUEVARA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado. En el referido escrito, los ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Sin embargo, desde el veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha , sin que exista entre ellos vida en común, razón por la cual solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, y con fundamento en los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, se acordó suprimir la audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la referida Ley, por resultar inoficiosa. Asimismo, se prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación. Por último, se ordenó a los solicitantes indicar en forma precisa y concreta, cómo se ha venido cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar durante los períodos que no correspondan a vacaciones escolares, días festivos, asuetos de carnaval y semana santa, quienes posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dieron cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, quedando así la causa en FASE DE SENTENCIA.
En este estado, este Despacho Judicial, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y la manifestación expresa por parte de los cónyuges, en relación a que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo se evidencia de las actas que conforman el asunto, que los solicitantes observaron las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y subsanaron oportunamente las omisiones que señaló este Tribunal en el auto de admisión, razón por la cual, habiéndose cumplido con todas las exigencias legales, considera este Juzgador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MAYRA NATHALIE ESCALONA HERNÁNDEZ y JACOBO DÍAZ GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.486.594 y V-6.661.650, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, Tomo 1, Folio Nro. 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se declara.
En relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes a favor de sus hijos, (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deja constancia que por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) mensuales, más el resto de los aportes señalados por las partes en su solicitud. Esta obligación, subsistirá mientras dure la minoridad de sus hijos, y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
FDO.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria
FDO.
Abg. Karla Esperanza Salas.
En esta misma fecha, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Karla Esperanza Salas.
JGM/KES/Salvador Mata*
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