En fecha 22 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentada por el ciudadano FRANK IGNACIO PELÁEZ PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.233, actuando en su carácter de padre y Representante Legal de sus hijas (Se omite el nombre de las infantes de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), respectivamente, debidamente asistido de abogado.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2010, la extinta Sala de Juicio N°4, de este Circuito Judicial, admitió la presente solicitud; se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 28, diligencia suscrita por la ciudadana NANCY LISBETH ANDRADES GUTIÉRREZ, mediante la cual da su consentimiento con respecto a la Autorización Judicial para Ceder.

En fecha 02 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez JORGE GUSTAVO MIRABAL, se ABOCO, al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 01 de Abril de 2011, se levantó acta de comparencia de la niña (Se omite el nombre de las infantes de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), a fin de oír su opinión tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
II
Conoce este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentada por el ciudadano, FRANK IGNACIO PELÁEZ PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.233, actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hijas (Se omite el nombre de las infantes de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: En su solicitud el ciudadano FRANK IGNACIO PELÁEZ PERALE, expresó que: Desea ceder a su hijas los derechos que le pertenecen sobre un inmueble que posee en Co-propiedad, con la ciudadana NANCY LISBETH ANDRADES GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.766.954, constituido por una unidad de vivienda, N° 11-11-C, ubicada en la planta alta de la Quinta, a su vez distinguida como 11-11, situada en la calle 11 del lote etapa 8 del Conjunto “MUCUCHIES”, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° A1A2A3B29, RESULTANTE DE LA INTEGRACIÓN DE LAS PARCELAS A1, A2, y B29, ubicada en la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. (…) es su deseo ceder a cada una de sus hijas (Se omite el nombre de las infantes de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna),, el cincuenta por ciento 50% a cada una, sus derechos con relación al precitado inmueble.
SEGUNDO: Conjuntamente con la solicitud produjo las siguientes documentales:
1.-) Actas de Nacimientos Nros 1920 y 1905, emanadas de la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y del Municipio Autónomo Sucre; estos Documentales Públicos, se aprecian y se les otorgan pleno valor probatorio, basado en lo establecen los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; las cuales permiten establecer la filiación existente entre ellas, y sus progenitores los ciudadanos FRANK IGNACIO PELÁEZ PERALES, y NANCY LISBETH ANDRADES GUTIERREZ; y que fueron presentadas ante el Estado.
2.) Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Abril de 2010, bajo el N° 2009.5625, Tomo AR3. Mat. 238.13.9.1.4135, Protocolo Folio Real, el cual se aprecia y se le da valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de autorización para ceder y traspasar, además permite establecer la veracidad de la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
3.) Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/02/2010, bajo el Número 59866-Serie N°A662067, Tomo 15, protocolo 1°; el cual se aprecia, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual informan que sobre el inmueble de autos, no existe vigente ningún gravamen hipotecario.

TERCERO: La ciudadana NANCY LISBETH ANDRADES GUTIÉRREZ, EVELYN RIVAS, en su carácter de progenitora de (Se omite el nombre de las infantes de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), compareció, ante este Tribunal y consignó escrito mediante la cual da su consentimiento con respecto a la Autorización Judicial para Ceder, manifestando “ …Estoy consciente de todos los tramites que está realizando Frank Ignacio Peláez Perales, para ceder el 50% que posee sobre dicho inmueble, a sus hijas Francys Lisbeth, y Katherine Lisbeth. Así como lo he venido haciendo estos últimos años (ya que vivo en esta vivienda) seguiré cubriendo los gastos que genere dicho inmueble… ” (subrayado y negrilla nuestra).
CUARTO: La norma contenida en nuestro ordenamiento sustantivo, específicamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es categórica al señalar que: Para los actos que exceden de la simple administración, deberá ser otorgada autorización judicial, la cual será especial y concedida para cada caso y tomando en consideración la necesidad o utilidad para el niño o adolescente, y previa opinión del Ministerio Público.

En el presente asunto, se evidencia que se han cumplido todos los requerimientos exigidos en la norma señalada infra, y la misma beneficia al infante de autos, por lo que quién aquí decide considera que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE