REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio

Caracas, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-004211

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVAR PASAPORTE, presentada por la abogada Leffy Ruíz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana ALIBETH BARROS DE DESCARREGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.272.555, quien actúa en defensa de los derechos de la niña, (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), mediante la cual alega: “ Que su hija, producto de su unión sentimental con el ciudadano EDUARDO JOSÉ DESCARREGA SANZ, identificado en actas, y por cuanto requiere gestionar la renovación del pasaporte de su hija, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; Vista esta pretensión, y en atención a lo manifestado por la ciudadana ante mencionada; este Jurisdicente observa: Que se evidencia que la infante de marras, tiene su residencia habitual en Florida, Estados Unidos de Norteamérica, lo cual debería limitar territorialmente y jurisdiccionalmente nuestra decisión, basado en lo que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante considerar lo que establecen los artículos 3 y 8, 39, 42, 47, de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales resaltaremos los siguientes:
Artículo 3. La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 8. En los casos de aplicación de Derecho Internacional Privado los Jueces atenderán primero a los tratados público de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente. (Negrillas y cursiva Nuestras).
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41, y 42 de esta Ley.
Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir e fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorios de la República, o se trate e materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecte los principios esenciales del orden público venezolano. (Cursiva Nuestras).

Es importe resaltar, que a pesar de que la infante de marras, tiene su residencia habitual en el estado de Florida en Estados Unidos de Norteamérica , no es menos cierto, que este documento de identidad, que configura el artículo 56 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria expedición, se requiere de la presente autorización, a fin de solicitar su renovación ante el Consulado de Venezuela en el estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, que a su vez es territorio venezolano, sin embargo, aquí se pretende se autorice a realizar dicho tramite, situación que no limita nuestra competencia; por ende debe proceder dicha autorización, y así se hace saber.
Ahora bien, basado en lo que establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la infante de autos, es sujeto de pleno derecho y a fin de garantizarle el Derecho a renovar el pasaporte, la Ley de Derecho Internacional Privado; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y el Código de Procedimiento Civil, nos autoriza a procesar tal solicitud.
Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana ALIBETH BARROS DE DESCARREGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.272.555, en su carácter de progenitora de la niña (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra residenciado fuera del país, en el estado de Florida, Estados Unidos, para que acudan al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de hacer todos los tramites concernientes para la renovación del pasaporte de su hija antes identificado. ASÍ SE DECLARA.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese, a los interesados a los fines legales consiguientes.
El Juez
FDO.

Abg. Jorge Gustavo Mirabal
La Secretaria
FDO.
Abg. Karla Esperanza Salas

JGM/KES/Antonio Falcón