REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2006-012403
Solicitantes: MERY JANE NAVAS MANRIQUE y GUSTAVO ADOLFO DELGADO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.809.132 y V-6.556.668, respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22/04/2004, por los ciudadanos MERY JANE NAVAS MANRIQUE y GUSTAVO ADOLFO DELGADO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.809.132 y V-6.556.668, respectivamente, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2004, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 11/07/2006, se recibió de la ciudadana MARY JANE NAVAS MANRIQUE, diligencia en la cual solicitó fuera decretada la conversión de la presente causa de divorcio.-
En fecha 20/07/2006, se dictó auto ordenando notificar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DELGADO OCANDO, a fin de que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que manifieste lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de su cónyuge.-
En fecha 02/10/2006, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignación negativa de la notificación del ciudadano GUSTAVO DELGADO.-
En fecha 04/02/2010, se dictó auto en el cual se Avocó la Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Jueza Provisoria y ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DELGADO.-
En fecha 26/03/2010, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignación negativa de la notificación del ciudadano GUSTAVO DELGADO.-
En fecha 25/02/2011, se recibió del Abg. LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.953, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DELGADO, según poder consignado junto a dicha diligencia, en la cual se da por notificado y solicita se proceda a declarar la conversión solicitada por su cónyuge.-
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MERY JANE NAVAS MANRIQUE y GUSTAVO ADOLFO DELGADO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.809.132 y V-6.556.668, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24/01/1995, según se evidencia del Acta No.05 del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; igualmente se evidencia que el ciudadano, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 350,oo) en la cuenta de ahorros N° 58289275 del banco Mercantil, a nombre de la madre del niño los días quince y ultimo de cada mes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. HENRY SUAREZ
AP51-S-2006-012403
DRC/HS/Kristian Castellanos
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