REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-009836
DEMANDANTE: CARMEN LOLAIDA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.038.-

DEMANDADO: ANGELICA QUINTERO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.120.

MOTIVO: Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

Vistas las alegaciones realizadas por la Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELICA QUINTERO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.120, en la cual expone que los niños se encuentran residenciados en el Estado Mérida y se encuentran cursando estudios de cuarto y quinto grado en la Unidad Educativa Espíritu Santo de Ejido, y se evidencia igualmente a través del sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 04/11/2010, se dictó declinatoria de competencia por le mismo concepto (Cambio de residencia de los niños), en el Expediente N° AP51-V-2009-011366, donde se encuentran las mismas partes involucradas por motivo de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 177 lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis)
e.) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional; (…).”.
Así mismo, el artículo 453 de la aludida Ley Especial prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 eiusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En este orden de ideas, el domicilio de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es la dirección de sus abuelos FAUSTINO DUGARTE RONDON Y ANGELICA QUINTERO DE DUARTE quienes ejercen la Custodia de los referidos niños y los mismos se encuentran residenciados en el Estado Mérida y es por lo que esta Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a solicitud de la ciudadana CARMEN LOLAIDA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.038, contra la ciudadana ANGELICA QUINTERO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.120; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. HENRY SUAREZ
AP51-V-2010-009836