REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Décimo Segundo (12°) del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, once (11) de Marzo de dos mil once (2011)
200° y 152º
Asunto: AP51-J-2011-003324
SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA MONTAÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.679.624.
DEFENSOR ASISTENTE: MARLENY COROMOTO ARAUJO, Defensora Pública Décima Segunda (12°) en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 22/02/2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MONTAÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.679.624, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. MARLENY COROMOTO ARAUJO, Defensora Pública Décima Segunda (12°) en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que la niña SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad, le sea declarada como Carga Familiar, al ciudadano JAIRO JESÚS OVALLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.641.584, quien desde el fallecimiento de sus padres han sido la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MONTAÑA PACHECO, antes identificada, en conjunto con el ciudadano JAIRO JESÚS OVALLES ROMERO, quienes han cumplido con la obligación de manutención de la precitada niña, brindándole todo lo necesario para su crianza. Por esta razón solicita la presente Carga Familiar a los fines de que la niña SE OMITEN DATOS, pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan al ciudadano JAIRO JESÚS OVALLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.641.584, quien se desempeña como AUXILIAR DE LIMPIEZA I, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la C. A. Venezolana de Televisión y pueda disfrutar de los beneficios sociales.
Admitida la solicitud en fecha 23/02/2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 04/03/2011, y en fecha 04/03/2011 compareció el ciudadano JAIRO JESÚS OVALLES ROMERO, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 129, correspondiente a la niña antes mencionada.
2) Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante, de los testigos presentados y de la persona en la cual recaerá la carga familiar.
3) Constancia de trabajo del ciudadano JAIRO JESÚS OVALLES ROMERO, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos ESPERANZA COROMOTO HIDALGO GARCÍA y JAQUELINE CAROLINA HIDALGO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.115.858 y V-22.356.766, respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JAIRO JESÚS OVALLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.641.584, a fin que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la empresa para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Jenyret*
AP51-J-2011-003324
Motivo: Justificativo de Carga Familiar
|