REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 16 de Marzo de 2011
200º y 152°

ASUNTO: AP51-S-2009- 022075
SOLICITANTES: EIDERMAR ALCIDES ESPINOZA MALAVE y SANDRA ELENA CAPRILES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.527.034 y V-13.537.890, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IGZAIK GARCÍA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.086.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante del ciudadano EIDERMAR ALCIDES ESPINOZA MALAVE, antes identificado, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 01 de Noviembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA ELENA CAPRILES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.537.890, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Estado Miranda; de dicha unión procrearon una (012) hija que lleva por nombre se omiten datos, de siete (07) de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Febrero de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Enero de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, en el cual se ordenó la notificación a la ciudadana SANDRA ELENA CAPRILES LÓPEZ, plenamente identificada en autos, a objeto expusiera lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 21 de Enero de 2010, consignó el ciudadano LUIS SORIANO en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, boleta de notificación librada a la ciudadana SANDRA ELENA CAPRILES LÓPEZ, ut supra, debidamente firmada. Dejando constancia en fecha 01/02/2010 la Abogada MILAGROS NATHALI SILVA, mediante acta que la ciudadana SANDRA CAPRILES, se encuentra debidamente notificada de la presente solicitud realizada por su cónyuge.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia sobre la niña de autos, será ejercida en la residencia de la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento suscrito por ante la Unidad de Defensa Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/01/2009, el cual se establecido en los siguientes términos:
“PRIMERO: el ciudadano EIDEMAR ALCIDES ESPINOZA MALAVE, antes identificado, se compromete a cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que depositara en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela número 0003-0022-50-0100160624 a nombre de la madre. SEGUNDO: En el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos relativos a ropa y zapatos, o si no fuere posible el padre, conviene en depositar una cantidad no menor a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) para cubrir estos gastos. TERCERO: con relación a los gastos adicionales, ambos padres acuerdan que serán compartidos en partidas iguales, para lo cual la madre llamará al padre con anticipación, para informarle lo que requiera. CUARTO: Con relación a los gastos de inscripción escolar, mensualidad, útiles escolares, uniformes y calzado escolar, ambos acuerdan cubrir en partes iguales. QUINTO: con relación a gastos médicos y medicinas, ambos acuerdan cubrirlos en partes iguales. SEXTO: en estos momentos, la niña tiene gastos odontológicos de Ortodoncia, ambos padres acuerdan cubrir los gastos en partes iguales hasta la culminación del tratamiento. SEPTIMO: Se acuerda el incremente automático de la Obligación de Manutención teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela …” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…el padre buscará a su hija cada viernes, de manera alterna, es decir un fin de semana si, otro no, y se compromete a regresarla el día domingo antes de las seis de la tarde. SEGUNDO: el día de cumpleaños del padre, la niña pasará el día con el padre, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o su horario escolar, y el día del cumpleaños de la madre la niña la pasará con la madre. TERCERO: con relación a las fiestas decembrinas compartirán esas fechas de manera alterna es decir el 24 con uno y el 31 con el otro. CUARTO: el día del padre con el padre el día de la madre con la madre. QUINTO: En el cumpleaños de la niña ambos lo acordaran con anticipación. SEXTO: Carnaval, Semana Santa ambos acuerdan de manera alterna. SEPTIMO: Vacaciones Escolares ambos acuerdan mitad de las vacaciones con uno la otra mitad con el otro, ambos acordaran que fecha le corresponderá a cada uno…”(Cursiva por este Despacho)


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EIDERMAR ALCIDES ESPINOZA MALAVE y SANDRA ELENA CAPRILES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.527.034 y V-13.537.890, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 01 de Noviembre de 2000, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Estado Miranda, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/Jenyret*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-S-2009-022075