LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº JSAG-A-024.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ACCIONANTES: Banco Provincial S.A., Banco Universal, sociedad mercantil, originalmente inscrito de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el dia 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, el dia 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A pro., y cuyo Estatutos vigentes estan contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179- A pro. .

APODERADO JUDICIAL: ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.619.733, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.275, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JULIÁN PINTO, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-8.552.880.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: JSAG-A- 024
HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibió escrito, en donde consigna de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho a los efectos que se ordene oír la apelación interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción Judicial, la cual fue negada por medio de auto en fecha (22/02/2011). Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada en fecha (02/03/2011) asignándole el Nº JSAG-2011-024, de la nomenclatura particular de este despacho así mismo se establece que el presente recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, en atención a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.


APELACIÓN ANTE EL A-QUO


En fecha Once (18) de febrero de (2011), mediante diligencia que cursa de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), la abogada Alicia Fernández clavo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expone:
“Aun cuando, considero, que no fui notificada legalmente, sin embargo a todo evento Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2011, Recurso de Apelación que fundamento conforme a lo dispuesto en el articulo 175 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 202 y 206 del código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
El dispositivo de la norma contenida en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, contiene un mandato ético que deben adoptar las partes y sus apoderados y abogados asistentes en el proceso.-
El tribunal se apoya en su sentencia en dicho articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual según la doctrina contempla El Principio de Lealtad y Probidad en el proceso, en el presente caso nunca utilice maniobras desleales, retardando o obstaculizando la actividad o defensa de la contraparte, ni he prolongado en el tiempo la duración del proceso, considerado que expuso los hechos de acuerdo a la verdad, no alegue defensa sin fundamento, como tampoco he realizado actuaciones inútiles o innecesarias, no he tenido una conducta desleal, como tampoco he infringido la norma contenida en el articulo 170 iudem, ni la del articulo 4 del código de Ética Profesional, no mucho menos la norma contenida en el articulo 70 de la ley de Abogados, tampoco he cometido fraude procesal.”
En tal sentido, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, motivado a que se suprimen las razones de hecho y derecho, decide que le es forzoso negar la apelación interpuesta por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA

Nos establece el Dr. Humberto Cuenca, citando al no menos insigne procesalista Giusseppe Chiovenda, donde trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Así mismo en sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador),señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:


“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA primer aparte, antiguo artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II , del presente Título ” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. (ASÍ SE ESTABLECE).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.619.733, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro, y cuyos Estatutos están Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro, en razón de la negativa del Tribunal a-quo en escuchar la apelación propuesta, debido a que se trata de una sentencia interlocutoria y en el proceso oral ordinario agrario la sentencias de esta naturaleza son inapelables.
Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antiguo 239), el cual dispone:


Artículo 228.—La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Subrayado del Tribunal).



Observando y analizando detenidamente la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional en base al contenido normativo de la disposición Final CUARTA antiguo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la aplicación de dicha normativa con preferencia a otras normas que rijan la materia, ya que resulta de la aplicación del principio sagrado y constitucional de “SOBERANIA Y SEGURIDAD NACIONAL”. Dicha disposición establece:

“Cuarta.-La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”


Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables, pero debido a la especialidad de la materia agraria es deber insoslayable mantener el principio constitucional del Debido proceso y además de velar por el adecuado proceso en virtud de proteger el derecho a la defensa de los litigantes.
Desde la entrada en vigencia de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 13 de diciembre de 2.001, la Jurisdicción Especial Agraria tiene su procedimiento expedito para la tramitación y solución de las pretensiones de los justiciables, es por esto que la acción tomada por el Tribunal A-quo en el caso de marras en cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión en aras de regularizar el procedimiento especial adecuado no comporta ninguna violación al debido proceso ni violenta en caso alguno el principio del derecho de defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. (ASI SE DECIDE).
En el mismo orden de ideas este Tribunal Superior observa que la sentencia emitida por el A-quo no es una sentencia que pone fin al proceso, ni tampoco causa gravamen irreparable a las partes, sino que establece orden al procedimiento y lo enrumba hacia lo que la Ley establece. (ASI SE ESTABLECE). Ciertamente la sentencia del A-quo tiene carácter de interlocutoria lo cual encuadra con el dispositivo de la parte final del artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual taxativamente establece que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, como lo es el caso de marras son inapelables, lo que hace que este Tribunal forzosamente deba declarar que la apelación interpuesta por la representante del Banco Provincial sea inadmisible. (ASI SE DECIDE).


DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.619.733, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro, y cuyos Estatutos están Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro, y cuyos Estatutos están Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro plenamente identificado.


TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 238 remitiendo al 316 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena remitir por medio de Oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 10 días del mes de Marzo de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post-meridiem (1:50 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.






EXP.JSAG- RH-024.
JJTS/aa/yl.