LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE -JSAG-AC-5320.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Daniel Fernández González, Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Los Manzanos, c.a.” Debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 23 de Enero de 1987, quedando anotado bajo el tomo 15-A Sgdo. Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº v-14.201.838. Domiciliado en la Avenida San Juan Bosco, Edificio Terechay, piso 4, Oficina 41, Urbanización Altamira.
ABOGADO APODERADO: Abogado Rommer Ponte, titular de la cedula de identidad Nº 12.470.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agropecuaria Los Manzanos C.A.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
APODERADO JUDICIAL: Ricardo Laurens Rodríguez., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.829, abogado inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.710, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.
MOTIVO: Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto.
EXPEDIENTE: JSAG-AC-5320.
HISTORIAL DE LA CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas con motivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiaria medida cautelar innominada del acto administrativo, presentado en fecha 12 de abril de 2.010, por el ciudadano abogado Rommer Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agropecuaria Los Manzanos C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de enero de 1.987, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 15-A Sgdo, representado por el ciudadano Daniel Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.536, actuando en su condición de Presidente de la pre-indicada sociedad mercantil, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 05 de agosto de 2.009, sesión Nº 254-09, punto de cuenta Nº 17, en el cual se acordó lo siguiente: Declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “HATO EL VENADO” ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, sector San Gerónimo, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil setecientas sesenta y una hectáreas con seiscientos treinta metros cuadrados (2.761 ha. Con 630 m2), alinderado así: Norte: Fundo La leona, Fundo Sayero y Fundo Los Arrecifes, Sur: Fundo San Ramón, Este: Fundo San Antonio, Oeste: Fundo Corozote, ventilado en el expediente administrativo signado con el Nº 08-12-08-0126, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico. En horas de despacho del día, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diez, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionados con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado constituido el Tribunal Superior Agrario del estado Guárico en la sala de audiencia, presentes abogado José Joaquín Toro Silva, Juez Superior Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Juez Superior Agrario, la ciudadana abogada, Ana Cecilia Acosta Malave, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano Cayaima José Prieto Quiaro , Alguacil del mismo, Asistente Alejandro Rene Jaspe Encinozo, el cual fue designado para la realizar la grabación de la audiencia, se deja constancia de la Comparecencia del ciudadano abogado Ricardo Laurens Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras así Mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Rommer Ponte y Carlos Milano Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 103.561 y 130.009 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial de “La Agropecuaria los Manzanos” parte recurrente en el presente procedimiento. En este estado el ciudadano Juez Abogado José Joaquín Toro Silva, Expone: El tribunal deja constancia que la presente audiencia será filmada en cinta de video, que se digitalizará y constara en un disco de video compacto (VCD) que se anexara al expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha audiencia.
Seguidamente el ciudadano Juez, Abogado José Joaquín Toro Silva, Expone;
Sic. “Se le concede un lapso de diez (10) minutos a los fines que la parte exponga lo que considera pertinente en la realización de la presente audiencia”. En este estado el ciudadano abogado Carlos Milano Fernández, parte recurrente. Expone: “ratifico el pedimento de la suspensión de los efectos del acto administrativo realizada a la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, para la cual adujo que cumple con los requisitos de la cautela como lo es el bonis iuris y el periculum in mora, en cuanto al primero de los nombrados estableció que es titular de la propiedad del inmueble objeto de la medida, lo cual se verifica en documentos debidamente protocolizados por ante el registro publico. En cuanto al periculum in mora señalo que se encuentran en peligro la actividad productiva que se realiza en el predio ya que la medida de aseguramiento implica la autorización a terceras personas a ocupar las instalaciones y de hecho a la inspección extralitem realizada existen terceras personas ocupando el mismo”.
En este estado la representación del Instituto Nacional de Tierras señalo: “Los requisitos de procedencia de la solicitud de la suspensión de efectos hecha por la recurrente no tiene basamento jurídico necesarios en cuanto al Fomus Bonis Iuris ya que no han demostrado mediante cadena titulativa que fuera de propiedad privada y en cuanto al Periculum In Mora estableció que el Instituto Nacional de Tierras no ha autorizado a persona algunas a permanecer en el hato el Venado”
En este estado el ciudadano Juez, ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, expone: “Solicitó al Instituto Nacional de Tierras información sobre si existen personas en el fundo.” La representación del Instituto Nacional de Tierras manifiesta “si existen personas en el fundo.” Así mismo el ciudadano Juez, “Solicitó al Instituto Nacional de Tierras información sobre si su representada ha otorgado autorización alguna a dichas personas. La representación del Instituto Nacional de Tierras manifiesta “desconocer tal información”
En este estado el ciudadano Juez, ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, expone: “Con el fin de aplicar el principio de inmediación para una mayor perfección de los hechos y así explanar una decisión apegada al ideal de justicia, se suspende la presente audiencia a los fines de realizar inspección judicial sobre el terreno denominado “EL VENADO”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico.
En horas de despacho del día veintinueve (29) de Octubre se ratifica lo acordado, la realización de la Inspección Judicial, el Juzgado superior agrario, aplicando los principios rectores previstos en el articulo 155 de la ley de tierras y desarrollo agrario, acuerda realizar la referida Inspección Judicial, para el 15 de Febrero del año 2011, a las siete 7:00 am sobre el lote de terreno objeto de la solicitud, terreno denominado “El Venado”, todo ello a los fines de dejar constancia, Primero: De la existencia efectiva de actividad, agropecuaria, dentro del lote de terreno identificado con anterioridad, atribuible a las partes recurrentes; Segundo: De la existencia de ganado, candiago, edades, sexo,, raza y abrevaderos; Tercero: de cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Agrario, para el dictamen de la correspondiente medida solicitada.
Finalmente se designo como experto para que asesore al Tribunal en la practica de la referida Inspección Judicial Oficiosa, al ciudadano Ingeniero Agrónomo, ciudadano Jesús Delgado Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.890.691, el cual debe manifestar la aceptación del cargo y se proceda a su correspondiente juramentación
Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los Efectos del Acto, interpuesto, el 12 de Abril del 2010, Daniel Fernández González, Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Los Manzanos, c.a.” Debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 23 de Enero de 1987, quedando anotado bajo el tomo 15-A Sgdo. Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº v-14.201.838. Domiciliado en la Avenida San Juan Bosco, Edificio Terechay, piso 4, Oficina 41, Urbanización Altamira, poderdante del abogado en ejercicio ROMMER PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.561, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 05 de agosto del 2.009, con el punto de cuenta Nº 17, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas ; el inicio del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, respecto del lote de terreno denominado “San Gerónimo” ubicado en el Municipio Guarda Tinajas del Distrito Miranda del Estado Guarico , constante de una superficie de Dos Mil Setecientas Treinta Y Ocho Con Treinta Y Tres Hectáreas (2.738,33 has)
En fecha 15 de febrero del año 2011, fecha fijada por este Juzgado a los fines que se lleve a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “El Venado” ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, en este acto y en este sitio se constituye el tribunal Superior Agrario del Estado Guarico en las personas de abogado José Joaquín Toro Silva, Juez Superior Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Juez Superior Agrario, la ciudadana abogada, Ana Cecilia Acosta Malve, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano Cayaima José Prieto Quiaro , Alguacil del mismo, Asistente Alejandro Jaspe designado en este acto para los fines de dejar constancia filmografica del presente. Acompaña al a la comisión Ingeniero Jesús Delgado, colegio de ingeniero de Venezuela Nº 51696 y Nº de la sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos 2877 la cual depuse de su respectiva juramentación funcionara como practico asesor de este tribunal en la presente Inspección Judicial acompañan a la comisión el ciudadano abogado Rommer Ponte, y Daniela Méndez abogados Inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nº 103.561 y 97.175 respectivamente parte asociada de la medida de suspensión también acompañando el ciudadano, abogado en ejercicio Ricardo Laurens inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 99.710, representante Judicial del Instituto Nacional de Tierras y se dejo constancia de la asistencia del ciudadano José Ortega cedula de identidad Nº 18.263.223, adscrito al area legal ORT-Guarico.
EPITOME.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 279), del 12 de abril de 2.010, el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZÁLES, asistido por el abogado en ejercicio ROMMER PONTE, a legó que recibió, notificación del Instituto Nacional de Tierras sin fecha, sobre el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado sobre el lote de terreno de su propiedad denominado “El Venado” ubicado en el Municipio Guarda Tinajas del Distrito Miranda del Estado Guarico; que estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras y procedió en ese acto mediante escrito a exponer y explanar sus derechos e intereses sobre el mencionado fundo, presentó los documentos y títulos suficientes para demostrar sus derechos y solicitó la suspensión inmediata de la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el “El Venado”; por lo cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Subsidiaria Medida, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el acto administrativo dictado en fecha 05 de agosto del 2.009, con el punto de cuenta Nº 17.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omissis “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Finalmente, los artículos (antes 178 y 179) de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la jurisdicción del inmueble para suspender en todo o en parte los efectos de los actos administrativos que son recurridos de nulidad, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el asunto contencioso administrativo de nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Observa este Juzgado, que la pretensión cautelar en el caso de marras es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional se Tierras, en sesión Nº 254/09, punto de cuenta Nº 17, de fecha 05 de Agosto del año 2.009, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, analiza la solicitud de la cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida de acuerdo las potestades que en este sentido consagra el artículo 167 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Subrayado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic...) “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
En este sentido nos establece el autor patrio Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso-Administrativo Agrario” pagina 73 “… el Juez Contencioso Administrativo pasó a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios…” (Materialización del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) señalado por el Tribunal. Sigue diciendo el autor “... esto es, que detentan los jueces el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia a reiterado que el poder cautelar que le confiere la constitución y las leyes al Juez Contencioso Administrativo viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma la concurrencia de requisitos como lo son el Fomus Bonis Iuris y del Periculum In mora.” (Fin de la Cita), (Subrayado del Tribunal).
De igual forma la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para dictar cualquier medida cautelar pertinente para la protección de la producción agroalimentaria, del medio ambiente y la biodiversidad, lo que viene a expresar la especialidad de la jurisdicción agraria y resalta el carácter social que conlleva las decisiones de los jueces agrarios, visto así el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antiguo 254 LTDA) establece:
“Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
De igual forma el contenido es aplicable el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial en sede agraria, siguiendo los postulados establecidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado y descrito “up-supra”.
Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
“Artículo 167.—A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante.
En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que el peticionante señala:
“el motivo de la presencia es por cuanto intentamos una acción en la cual se solicita una medida a los efectos de que se suspende el acto ya señalado por considerar que el acto viola los derechos de mi representado, basamos nuestra petición en el hecho de que el instituto considero que estaban llenos los requisitos de la Ley, y creemos que los elementos que considero el INTI no se encuentran presentes porque ellos dicen que son propietarios y no es así, porque nosotros tenemos los documentos de propiedad tal como el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Miranda del estado Guárico en fecha 19/02/1.998, Nº 14, Protocolo 1º, tomo 4to, primer Trimestre, por lo que desvirtuamos los alegatos del INTI, ya que mi representado no ocupa ilegalmente el predio porque la propiedad es privada y es por esto que solicitamos nos sea acordada la medida en la cual se suspenda los efectos de todo el acto administrativo porque desde que hemos sido notificado, hemos tenido permanentes, que los colectivos allí presentes impiden el mayor desarrollo de la producción del mismo y ellos tampoco producen. Por tanto existen situaciones de hecho y de derecho que impiden el normal desempeño de la producción ahí desplegada por nosotros, como es la cría y levante de ganado, producción de leche, es todo”.
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción juris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aun no ha culminado el procedimiento de Rescate de Tierras cuyo inicio se acordó en el acto administrativo hoy recurrido de nulidad, aunado a ello, se observa que la presunción de buen derecho le deviene al peticionante del ejercicio directo de la actividad agroproductiva (ver inspección) que directamente realiza sobre el predio sub-litis, es decir, ejerce la posesión agraria que resulta igual a la vista de quien aquí decide, a la propiedad agraria. En ese sentido, se declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fomus Bonis Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, situación ésta que se evidenció ante los ojos de este tribunal con las personas que hacen vida a medias en el predio, pero no permiten que los hoy solicitantes realicen actividades de producción, desplegando por parte de la administración un sistema muy deficiente de la aplicación del procedimiento de rescate y de la medida de aseguramiento en cuanto a la implementación de planes y proyectos productivos de acuerdo a lo señalado por el artículo 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalado “Up-Supra” en concordancia con el precepto constitucional establecido en el articulo 305 constitucional arriba también señalado lo cual es una obligación de la administración de acuerdo al contenido del artículo 117 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situaciones que recaen sobre el predio en cuestión poniendo en peligro el futuro agroalimentario del Estado en cuanto a este fundo en especifico. (ASI SE DECLARA) Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
“omissis…Que las tierras que componen el Fundo El Venado no se encuentran de uso no conforme por abandono o mal manejo del mismo, sino que no permiten que se lleve a cabo la producción que se venía manteniendo por la presencia de los colectivos asignados los cuales tampoco llevan a cabo producción alguna. El procedimiento de Rescate de Tierras, procede solo cuando las tierras sean propiedad de la Nación y que hayan sido ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo un mecanismo que permite a la Administración Agraria en ejercicio de dicho derecho, dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra “susceptible de rescate” siempre que sean adecuadas y proporcionales al caso, siendo evidente que en el presente caso, las tierras de mis propiedad no son susceptibles de rescate, sino de expropiación, tal como lo prevé la normativa legal vigente, …omissis”.
Así , mismo este Juzgado Superior haciendo uso del principio de inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día 15 de Febrero de 2.011 practicó en el Fundo denominado “El Venado” ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Fundo la Leona, Hato Santa Rita y Hato Los Arrecifes; Sur: Hato San Ramón; Este: Hato Santa rita y San Antonio; y Oeste; Hato San Jerónimo y hato La Leona, acompañado de experto Inspección judicial la cual riela su acta de los folios 300 al 308 y 310 al 315 del cuaderno de medidas, para así poder constatar in situ algunos elementos indicadores de producción dentro de lo cual dejo constancia de aspectos tales como 1) que ciertamente el tribunal realizó la inspección sobre el área de terreno correcto, es decir sobre el fundo El Venado ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Fundo la Leona, Hato Santa Rita y Hato Los Arrecifes; Sur: Hato San Ramón; Este: Hato Santa rita y San Antonio; y Oeste; Hato San Jerónimo y hato La Leona, en Dos mil Setecientas Treinta y Ocho Hectáreas (2.738 has)coordenadas UTM-Reg-Ven ESTE 635.205 y NORTE 1.007.833. II) Previa asesoria del practico este tribunal constató las vías tanto principales de acceso al fundo como las vías internas encontrándoles en muy buen estado propias para el transito de vehículos de motor aptas para el transporte de la producción agrícola; así mismo previa asesoria del practico se observó lagunas, prestamos, pastos naturales en casi todo el fundo, cercas de cinco pelos de alambre, estantillos de madera, vivienda principal, potreros, corrales, pozos de agua de 11mts de profundidad, maquinarias de trabajo del campo, caballeriza, así como también animales tanto de corral como semovientes (reses 194, Cebú y Pardo Suizo y 17 equinos), se observó una producción de carne y lácteos (queso) en conjunto con el Fundo “Pantanal” el cual abastece la zona de Guardatinajas; en fin en la conclusión que presentó el experto asesor del tribunal establece que existe una producción medianamente efectiva con tendencia a mejorar en el fundo El Venado con limitaciones inducidas por efectos de clima y de terceras personas las cuales por corroboración de este tribunal con ayuda del practico vía satélite no coincidían las coordenadas plasmadas en los instrumentos señalados como “CONSTANCIA DE TRAMITE DE DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras CON LA UBICACIÓN DE ESTAS PERSONAS, opinión que acoge este Tribunal Superior. (ASI SE DECIDE).
De igual Forma se observaron en el recorrido Tres (03) asientos que pudieren servir como viviendas de las cuales una se encontraba desocupada hecha con madera redonda rupestre sin paredes ni techo supuestamente donde habita el Sr. Esparragoza el cual no se encontraba, y las otras dos se encontraron personas allí; en el segundo asiento se encontró al ciudadano Américo Pérez, C.I V-10.269.989, sin paredes y un medio techo de 15 laminas de zinc y una letrina y por último el ciudadano Gustavo Cancine C.I 8.629.471 en una troja de cocina en columnas de madera redonda construidas con techo de palma, 5 laminas de zinc, 11 columnas de madera redonda y una letrina; quienes dijeron tener pero que no presentaron a la comisión Constancia de Tramitación de Garantía de Derecho de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, haciendo la salvedad en otorgamiento del legítimo derecho a la defensa de los solicitantes que pueden utilizar las vías ordinarias administrativas agrarias en contra de cualquier acto administrativo auque sea de trámite, en caso que consideren que lesionan sus derechos de acuerdo a la normativa establecida en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.(ASI SE DECLARA):
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Así mismo el ciudadano identificado como Antonio Rodríguez cédula de identidad V-8.628.633 perteneciente al colectivo “Los Rodríguez” manifestó a este Tribunal que “nunca se ha beneficiado de los créditos agrícolas ya que la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Permanencia que le otorga el INTI no son valederos para acceder a los créditos”. Asi como se pudo constatar que la mayoría de los integrantes de los colectivos no se encontraban debido a que trabajan en Calabozo de acuerdo a los entrevistados la cual señaló “que no ha sembrado nada ya que el INTI no les ha proporcionado ningún recurso”. No se apreció ninguna señal de producción, además se evidenció la presencia de niños en edad escolar bajo la inclemencia de la intemperie.
Este Tribunal pudo constatar previa asesoria del practico, que no existe para estas personas allí declarantes las condiciones mínimas de subsistencia, no cuentan con servicios públicos ni de salubridad, por lo cual este Tribunal en aras del mantenimiento de una estabilidad social dentro del marco constitucional establecido en el artículo 2 de la Carta Magna insta al Instituto Nacional de Tierras en lo delante de sus procedimientos cumplir con lo establecido en el numeral 5 del articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece ;
Articulo 117: “Corresponde al instituto Nacional de Tierras (INTI)…5.-Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional…”(ASI SE DECIDE).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia: en la cual la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras en nombre de él manifiesto que “el acto del INTI esta plenamente vigente en la Ley y los efectos de garantizar la producción se dictan estos procedimientos fundamentados en el 305 y 307 constitucional, con el entendido que estas decisiones son revisables…”, es importante destacar que la representación del Instituto Nacional de Tierras que acompaño la comisión a la inspección, tiene conocimiento de la situación en campo, es decir, sabe que existen personas en el fundo enviadas por el mismo Instituto Nacional de Tierras y en que condiciones se encontraban físicamente y jurídicamente, así como también saben los efectos de la Constancia Trámite de la Declaratoria de Derecho de Permanencia que no se las aceptan los entes crediticios; esto se evidencia ya que en la continuación de la audiencia continua diciendo la representación del Instituto Nacional de Tierras que de acuerdo a estos instrumentos piden se aplique el artículo 17 de la Ley de Tierras y no se Desalojen, lo que da a entender con claridad a este tribunal que saben todas y cada una de las consecuencias de dichos instrumentos, inclusive las negativas: sigue diciendo la representación técnica del INTI representada por el Ingeniero Ortega que el proyecto viene” – a lo que el tribunal interroga ¿Cuándo?. Allí establece el representante de la administración “-no se, y no somos responsables porque hay partes que no son productivas, por eso se debe esperar que termine el procedimiento a ver que es lo que se va rescatar, y en cuanto a la medida igual se debe esperar el rescate, pero le pido al Tribunal que no desaloje a nadie concluyó la representación del Instituto Nacional de Tierras, es todo.”
De lo antes referido, de acuerdo al resultado de la inspección Judicial y de lo planteado por el Instituto Nacional de Tierras, este juzgador considera lleno el segundo de los requisitos. (ASI SE DECIDE).
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que con la medida decretada por el ente agrario, sería este último el que tome la posesión del predio rústico que por la presencia de personas con ordenes del ente de poseer ya se verifica la situación, se le impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural y lesione la garantía de la seguridad agroalimentaria, la cual no debe verse nunca afectada, (ASÍ SE DECIDE).
En virtud de esto es necesario advertir que en aplicación de los principios constitucionales de carácter social como el establecido en el artículo 2 de nuestra carta Magna, el Estado venezolano en aplicación de los artículos 305, 306 y 307 del nuestro texto supremo, tiene un plan nacional de producción agroalimentaria, el cual rige todos los sistemas productivos en el sistema agropecuario en Venezuela. Este Plan establece los patrones y guías planificadas de producción en vista de dar cumplimiento a las necesidades del pueblo venezolano en materia agroalimentaria. Así pues, este sistema constitucional lleva un carácter social donde su protagonista y ente central es el hombre como ser humano, como ente familiar, ya que es célula elemental en el desenvolvimiento del desarrollo de nuestro país bien sea en lo económico, social y espiritual, sin la existencia del hombre y sus efectos colaterales el sistema por si sólo no pudiera subsistir. Es el hombre como ser humano el que dignifica el trabajo y la familia, ya que sólo él es capaz de montar y desmontar un sistema que le permita mejorar su calidad de vida. Es por esto que nuestra legislación ha establecido mecanismos para ayudar al hombre, al venezolano a convertirse en un ser productivo para el mismo y para nuestra patria, estableciendo como norma constitucional y legal para amparar los hombres que viven del campo a través de planes de desarrollo que le van a permitir cambiar para mejor su sistema de vida y la de su familia sirviendo al conglomerado de nuestro país.
Este sistema se realiza a través de un plan, de un estructura de desarrollo planificada y bien estudiada donde no haya temor a perdidas porque todo esta cubierto con bajo un plan, técnico, económico y con consecuencias positivas sociales, donde se pueda construir, en nuestro caso, un desarrollo productivo posible, económicamente rentable, y que perdure en el tiempo para que así mejore la calidad de vida del venezolano: es lo que podemos llamar agricultura sustentable, que va a venir a contribuir con el desarrollo integral rural y como efecto traerá una garantía en materia de seguridad agroalimentaria, tal como lo conceptualiza la pagina web de los estudios agroecologicos de Italia:
Agricultura sustentable, Agricultura sostenible:
Agricultura sustentable: Es la actividad agropecuaria que se apoya en un sistema de producción que tenga la aptitud de mantener su productividad y ser útil a la sociedad a largo plazo, cumpliendo los requisitos de abastecer adecuadamente de alimentos a precios razonables y de ser suficientemente rentable como para competir con la agricultura convencional; y además el ecológico de preservar el potencial de los recursos naturales productivos.
Agricultura sustentable o sostenible: Agricultura viable económicamente, especialmente en lo que se refiere a la producción de alimentos abundantes, y respetuosa con el medio ambiente.
Agricultura sostenible: Sistema de producción agropecuaria que permite obtener producciones estables de forma económicamente viable y socialmente aceptable, en armonía con el medio ambiente y sin comprometer las potencialidades presentes y futuras del recurso suelo.
Así como también la enciclopedia Wikipedia de la Pagina Web.
Esquema de los tres pilares del desarrollo sostenible.
El término desarrollo sostenible, perdurable o sustentable se aplica al desarrollo socio-económico y fue formalizado por primera vez en el documento conocido como Informe Brundtland (1987), fruto de los trabajos de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas, creada en Asamblea de las Naciones Unidas en 1983. Dicha definición se asumiría en el Principio 3.º de la Declaración de Río (1992)
Satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades.[2]
Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Comisión Brundtland): Nuestro Futuro Común
El ámbito del desarrollo sostenible puede dividirse conceptualmente en tres partes: ambiental, económica y social. Se considera el aspecto social por la relación entre el bienestar social con el medio ambiente y la bonanza económica. El triple resultado es un conjunto de indicadores de desempeño de una organización en las tres áreas.
Deben satisfacerse las necesidades de la sociedad como alimentación, ropa, vivienda y trabajo, pues si la pobreza es habitual, el mundo estará encaminado a catástrofes de varios tipos, incluidas las ecológicas. Asimismo, el desarrollo y el bienestar social, están limitados por el nivel tecnológico, los recursos del medio ambiente y la capacidad del medio ambiente para absorber los efectos de la actividad humana.
Ante esta situación, se plantea la posibilidad de mejorar la tecnología y la organización social de forma que el medio ambiente pueda recuperarse al mismo ritmo que es afectado por la actividad humana.
La seguridad agroalimentaria es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos; Nuestra constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda de la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los productos, a toda la sociedad y al Estado mismo, el cual debe estar interesado en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país, por tanto éste debe dictar las medidas y asegurarse que mediante sus organismos se garantice el cumplimiento de medidas estratégicas de orden no solo de tenencia de la tierra, sino también financiero, comercial, tecnológico, de infraestructura y capacitación de mano de obra necesarias para alcanzar los niveles estratégicos necesarios para optimizar entre otras cosas la calidad de vida de los trabajadores del campo para lograr así lo se ha llamado la dignificación del hombre del campo y al empresario del campo lo es un principio constitucional que establece que el Estado fortalecerá la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante dotación de las obras de infraestructura, insumos créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así evitar el éxodo rural. En el caso de marras en la inspección realizada por este Tribunal Superior en fecha 15 de Febrero de 2011 se evidenció de acuerdo a lo percibido que el fundo no se ha desarrollado aún mas por la aplicación incompleta del Procedimiento de Rescate y la medida de Aseguramiento; donde la administración tiene un grupo de personas en situación poco favorable respecto a los principios que acaba este tribunal de enunciar tomando las palabras de la doctrina venezolana, el Tribunal notó que tiene mas de un año allí y nunca han recibido un crédito de los entes crediticios del estado, la seguridad jurídica no es la más indicada ya que solo poseen una constancia de trámite de declaratoria de derecho de permanencia lo cual no les asegura su permanencia a futuro en ese lugar, no hay asesoría técnica para establecer las condiciones técnicas productivas mínimas exigidas para una agricultura sustentable y sostenible para lo que se ordena al Instituto Nacional de Tierras la aplicación del artículo 117.1 y 117.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 117.—Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
y así proveer el vehiculo jurídico que lleve la carga de aplicación de los preceptos constitucionales del 305, 306, y 307 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (ASI SE ESTABLECE).
De igual forma coincide la opinión del ciudadano ingeniero Jesús Delgado Villafañe experto auxiliar de este Tribunal y profesor de pre y post grado en derecho agrario y ambienta, así como docente de la Escuela Nacional de la Magistratura cohorte de Agrario 2.007 en su informe técnico complementario a la inspección cunado establece los indicadores socio-productivos del predio el Venado estableciendo:
Observaciones:
De manera particular y especializada debo desarrollar elementos que sean vinculantes con el requerimiento aquí solicitado “basamentos Técnicos Agro productivos en la extensión de los visto en esta inspección. “… se omite resto de la cita descrita en el acta.
Considerando que los basamentos de orden Legal que tienen su correspondencia con lo técnico, social y económico, los principios de Ley referidos a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al tema del ambiente por ser este un requisito de nivel Constitucional, lo vincula con los acuerdos Internacionales sobre la materia, y en concordancia con lo referido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera particular se reseña para el desarrollo del presente informe a sus elementos que indican los factores naturales; la misma se amplía en cuanto al desarrollo de la sostenibilidad. En ese sentido, este término es el de real consideración y aplicación a todo lo que nos rodea y considerando la producción agroalimentaria con la intervención del ambiente por el hombre (antrópica) o por la dinámica natural (espontanea) de la propia naturaleza. Pero tal apreciación, se fundamenta en una visión integral e integrada en las acciones del entorno, llamada “Holística” de uso y entendimiento común hoy día, para que respetando al ambiente, en el equilibrio de todos sus elementos donde son integrantes Hombre, Plantas, Tierra, Clima, son concebidos como elemento de mayor avanzada en lo conceptual del ecodesarrollo como concepto utilizado en el pasado, es en esencia donde se evalúa al hombre en su entorno y su adaptabilidad en ese Medio Ambiente que lo rodea, con la firme convicción de su uso protección y preservación, para las futuras generaciones en tiempo y espacio. Todo esto, se trae a colación y de manera particular al requerimiento solicitado por el Tribunal, y con la firme intención de ayudar a entender que lo sustentable tiene que ver con el desarrollo armónico donde teniendo presente esos elementos; lo ambiental, lo social y lo económico. En lo ambiental lo dictamina la misma Constitución Nacional , a través del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) como requisito exigido para cualquier desarrollo, lo social referido al hombre como centro de acción y dinámica en su calidad de vida que comprende salud, educación, vivienda, vialidad, y un conjunto de necesidades lógicas para un mínimo de habitabilidad, adaptación al medio a desarrollarse, y el económico de su trabajo que conforme a la organización social adoptada, en su estilo de administración, se dignifique y haga de un ser digno, en este caso el actor es el agricultor o productor para satisfacer sus necesidades sicológicas fisiológicas de seguridad y protección que le permita tener un crecimiento y emancipación junto a su familia, para multiplicarse hacia futuras generaciones, en el tiempo sin generar un daño, deterioro o destrucción del ambiente, permitiéndose y mantener la biodiversidad de las especies, a las cuales se somete en su uso doméstico o industrial, con aprovechamiento y cuido que no menoscabe o extinga alguna de esas especies, bien sea por un descontrol, o el mal uso o irracionalidad de explotación considerándose según el tipo de actividad desarrollada en beneficio individual o colectivo. Por tal motivo el uso racional no desmedido degenera en su agotamiento cuando no se tiene ni está concebido un plan de desarrollo agroeconómico sustentable o recientemente denominado Proyecto Productivo Sustentable, aduciéndose elemento de por desarrollarse exista la ocupación vía espontánea, de rescate o expropiatoria sobre unidades de producción donde su desarrollo tecnológico no se ciña a razones del acontecer del momento por razones de orden social superen lo tecnológico y científico que manda la norma, no exime la actuación de ocupación sin tenerse en cuenta ese proyecto productivo que habiéndose estudiado, evaluado y monitoreado durante sus fases de diagnóstico, evaluación puesta en marcha y desarrollo, permita mantenerse en el tiempo de manera sustentable esas actividades emprendidas y con las actividades productivas concebidas técnicamente aptas para su desarrollo y ejecución beneficien un colectivo, considerando que ese hombre y mujer tengan una real y efectiva viabilidad y respetando la norma, para preservar valores de esa conducta de vida que comprende lo social y la Seguridad Agroalimentaria cuando las ventajas comparativas de su desarrollo minimicen costos innecesarios o mayores que distorsionen su ejecución en el tiempo y menos para que ese usuario agricultor o productor agropecuario sea extraído de su ambiente natural hacia un nuevo destino cuyas necesidades de tradición histórico cultural de manera natural cambien su esencia hacia nuevas tecnologías que no le son propias por su nivel cultural del grupo seleccionado, haciendo un cambio desmesurado y no concebido en su actuación sobre el ambiente que no lo hagan sostenible, lo deterioren y se vea disminuido su sustentación por un uso no previsto cuando no se tomaron las previsiones. En este caso, y durante el recorrido del predio técnicamente se pudieron apreciar limitaciones de desarrollo por la estacionalidad ambiental, de recursos humanos por la provisión de los servicios mínimos elementales que no existen para garantizar una permanencia continua de uso aprovechamiento, no cuentan con un proyecto productivo del que hacer y desarrollar
Conclusión:
• En nuestro recorrido los datos levantados con el GPS marca Garmin Modelo GPS 12 en valores ajustados al sistema U.T.M. – Reg Ven, se encuentran en las tablas del informe.
• No se tuvo a la vista ni se encuentra dentro del expediente proyecto de Desarrollo para ejecutar dentro del Fundo El Venado, lo cual es obligante para su ejecución y cuido del ambiente
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante señalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción, su no perturbación o su realización por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo o de actividad paralizada por entes extraños, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos cursante de autos, es forzoso para este Tribunal Superior concluir, que la forma de ejecución no de todo el acto administrativo sino del Decreto de la Medida de Aseguramiento de las tierras a cargo del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio sub-litis, no ha venido cumpliéndose a cabalidad y por tanto impediría el cumplimiento efectivo de la producción al ocasionar la desposesión del productor, atentando así con el futuro acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor. (ASI SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos, y por cuanto, existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, considera quien aquí decide, necesario garantizar el predio objeto de marras, hasta que el ente agrario a través de su Directorio culmine el procedimiento administrativo de Tierras Ociosas e Incultas y en consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a la normativa contenida en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Suspender Parcialmente el acto administrativo recurrido, únicamente en cuanto a la Medida de Aseguramiento de la Tierra, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Nº 254/09, punto de cuenta Nº 17, de fecha 05 de Agosto del año 2.009, con motivo del Procedimiento de Tierras Ociosa e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate de tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento del Fundo denominado “El Venado ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Fundo la Leona, Hato Santa Rita y Hato Los Arrecifes; Sur: Hato San Ramón; Este: Hato Santa rita y San Antonio; y Oeste; Hato San Jerónimo y hato La Leona, en Dos mil Setecientas Treinta y Ocho Hectáreas (2.738 has) manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
En merito de lo expuesto anteriormente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículos 152 numeral 1 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no acuerda la consignación de la garantía prevista en el artículo 167 eiusdem, en virtud que esta superioridad debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la Continuidad de la Producción Agroalimentaria acogiéndose a lo establecido en la sentencia Nº 0995, del 18-06-2009, de la Sala Especial Agraria, del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, únicamente en cuanto a la medida de Aseguramiento de la tierra, indicada en el particular TERCERO del acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 254/09, punto de cuenta Nº 17, de fecha 05 de Agosto del año 2.009, con motivo del Procedimiento de Tierras Ociosa e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate de tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento del Fundo denominado “El Venado ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Fundo la Leona, Hato Santa Rita y Hato Los Arrecifes; Sur: Hato San Ramón; Este: Hato Santa rita y San Antonio; y Oeste; Hato San Jerónimo y hato La Leona, en Dos mil Setecientas Treinta y Ocho Hectáreas (2.738 has), manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de propietario, productor y ocupante del lote de terreno denominado “El Venado ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Fundo la Leona, Hato Santa Rita y Hato Los Arrecifes; Sur: Hato San Ramón; Este: Hato Santa rita y San Antonio; y Oeste; Hato San Jerónimo y hato La Leona, en Dos mil Setecientas Treinta y Ocho Hectáreas (2.738 has) hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio. (ASI SE DECIDE)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la medida suspensoria provisional aquí decretada SE REGIRÁ bajo las siguientes ordenes de hacer y no hacer a particulares y entes agrarios, en los plazos y condiciones que se indican a continuación: 1.- Se ordena la continuidad de la producción agroalimentaria, desarrolladas en el predio bajo averiguación administrativa de rescate; 2.- Se ordena a los beneficiarios del procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia a no perturbar de ninguna manera la producción del fundo El Venado suficientemente identificado en este procedimiento y especialmente a la actividad agrícola animal y vegetal desarrollada sobre el mismo. (ASI SE DECIDE)
TERCERO: Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no realizar ningún acto de disposición sobre el predio “El Venado ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Fundo la Leona, Hato Santa Rita y Hato Los Arrecifes; Sur: Hato San Ramón; Este: Hato Santa rita y San Antonio; y Oeste; Hato San Jerónimo y hato La Leona, en Dos mil Setecientas Treinta y Ocho Hectáreas (2.738 has), hasta tanto quede firme la sentencia definitivamente en el presente recurso de nulidad, o hasta tanto se verifique el decaimiento de la medida aquí acordada. (ASI SE DECIDE)
CUARTO: Se exhorta a la solicitante de la petición cautelar, en caso de considerar que los actos administrativos de apertura de los procedimientos de declaratoria de la garantía permanencia presentados por algunos de los ocupantes de Fundo El Venado, le causen algún gravamen a la esfera jurídica de sus derechos, a utilizar las vías ordinarias administrativas y contenciosas administrativa agrarias. (ASI SE ESTABLECE)
QUINTO: Se insta a la parte solicitante a mantener e incrementar la producción agroalimentaria que ha venido desarrollando en el Fundo so pena de revocatoria de la presente medida. (ASI SE DECIDE).
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Procedimiento. (ASI SE DECIDE)
SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto se hace innecesario la notificación de las partes ya que se encuentran a derecho.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Cuatro días del mes de Marzo de dos mil once.
El Juez,
JOSE JOAQUIN TORO SILVA.
La Secretaria,
ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.
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