REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000206
ASUNTO : JG01-X-2011-000003

DECISIÓN N° 06.-

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Yajaira Mora Bravo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-R-2010-000206, seguido al ciudadano José Andrés Tesara Beomón; estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 2 de los corrientes, levantada ante la Secretaría de la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, la abogada Yajaira Mora Bravo, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“Se observa a los folios 07 al 12 del presente recurso de apelación escrito de contestación al mismo realizado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público representada por los Fiscales PABLO JOSÉ FERNANDEZ MORA y ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, Fiscal principal y auxiliar respectivamente (…), entre el ciudadano Pablo José Fernández Mora y quien suscribe existe un parentesco consanguíneo, en virtud de que Pablo José Fernández Mora, es mi hijo legítimo. Es por ello, que estimo encontrarme incursa dentro de las previsiones del artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia me inhibo de conocer la presente causa (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguno de ellas”.

En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien suscribe resulta razonable, en virtud del señalamiento efectuado por la juez inhibida sobre el parentesco de consanguinidad existente entre el representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, abogado Pablo José Fernández Mora, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación en el caso de autos y su persona, por cuanto es bien sabido, tal como lo refiriera la juez inhibida, que aquél es hijo de ésta; evidenciándose de tal situación, circunstancias que afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Yajaira Mora Bravo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-R-2010-000206, seguido al ciudadano José Andrés Tesara Beomón; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. En San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR










Asunto N° JG01-X-2011-000003.-