REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002973
ASUNTO : JP01-R-2008-000143

SENTENCIA N° 01.-

IMPUTADOS: YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS y LUÍS ENRIQUE MANZANO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ida Jacqueline Rodríguez Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS, por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319, 321, 324 y 330 numeral 3 eiusdem; y sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MANZANO, y en su lugar le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de ser condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito indicado supra, una vez que se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, ello conforme lo previsto en los artículos 243, 244, 247, 256 numeral 3, 260, 263 y 264 íbidem.

Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, así como el escrito de contestación presentado por la Defensa, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del representante de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, abogado Ronald Cobarrubia, de la Defensora Pública Penal, abogada Maigualida Morgado y de la imputada de autos, quienes en dicha oportunidad realizaron sus exposiciones orales.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que la delatada incurre en el vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 4 eiusdem, al aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa al condenado ciudadano Luis Enrique Manzano, toda vez que –a su juicio- se evidencia una usurpación de funciones, por cuanto los condenados por un Tribunal de Control no pueden ser beneficiados con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que escapa de la esfera de sus atribuciones, siendo que el llamado a decidir sobre las medidas alternativas de cumplimiento de pena es el Tribunal de Ejecución de Sentencias.

Que la decisión recurrida incurre igualmente en el vicio de inmotivación, conforme el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no expresó con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho en que se fundó para sobreseer y conceder la libertad plena a la imputada Yenni Olinda Pérez Rojas, haciendo una valoración de fondo que no está dada en esta etapa del proceso, invadiendo de esa forma, el campo de acción del juez de juicio, a quien está atribuida la inmediación y valoración de las pruebas conforme el artículo 22 eiusdem.

En atención a ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto con las consecuencias a que hubiere lugar.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa fundamenta su escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que en relación con la primera denuncia formulada, el Tribunal no otorgó a su defendido, beneficio penitenciario alguno, sino una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo cual podía hacer considerando que la decisión no está firme, es decir, según su dicho, aun es un procesado, no un condenado.

Que en cuanto a la segunda denuncia, el Tribunal motivó su decisión al afirmar que el hecho objeto del proceso no se le podía atribuir a su defendida, ya que al momento de su aprehensión no se le incautó la droga dentro de sus pertenencias personales, que la droga se encontró dentro de una de las habitaciones de su vivienda y su esposo admitió que la droga era de él y que ella no tenía nada que ver.

Que además ha habido falta de interés del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación, ya que si no es por la defensa que solicita que se tramite el mismo, éste estuviera paralizado aún.

En atención a ello, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 7 de julio de 2008, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS, por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319, 321, 324 y 330 numeral 3 eiusdem; y se sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MANZANO, decretándose en su lugar, medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de ser condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito indicado supra, una vez que se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, ello conforme lo previsto en los artículos 243, 244, 247, 256 numeral 3, 260, 263 y 264 íbidem.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente cuestiona en primer lugar, que el a quo, incurrió en el vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 4 eiusdem, al aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa al condenado ciudadano Luís Enrique Manzano.

En atención a ello, cabe destacar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “(…) la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo (…)”, precisando en ese sentido, que “(…) una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 191 y 557 del 02/05/2007 y 10/11/2009, respectivamente).

De igual forma, es de hacer notar que al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha precisado que no le está dada al Juez de Control la facultad de otorgar medidas cautelares, cuando el procesado es condenado, una vez admitidos los hechos que le fueron imputados. (Vid. Sentencia Nº 2593 de fecha 15/11/2004). Siendo ello igualmente evidenciable conforme el artículo 479 de la norma adjetiva penal, al establecer que es competencia del Tribunal de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte observa, que el a quo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez impuesta la condena correspondiente, en atención a la admisión de los hechos por parte del ciudadano Luís Enrique Manzano, se subrogó competencias propias del Juez de Ejecución, toda vez que, ante lo suscitado en dicha audiencia, debió remitir las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente, quien es el competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue referido anteriormente, para la ejecución de las penas y medidas de seguridad dispuestas; aunado a que, considerando el carácter sancionatorio que adquiere la medida privativa de libertad, una vez impuesta la pena correspondiente, no es aplicable medida cautelar alguna conforme las previsiones contenidas en el artículo 256 eiusdem, toda vez que el aseguramiento al cual están destinadas cesa con la sentencia definitiva, en el caso sub examine, con la sentencia condenatoria. Por las razones que anteceden se declara con lugar la referida denuncia, señalándose la consecuencia de ello, una vez revisada la segunda de las denuncias planteadas. Así se decide.-

En relación con la segunda y última denuncia formulada, referida a que la delatada incurre igualmente en el vicio de inmotivación, conforme el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no expresó con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho en que se fundó para sobreseer y conceder la libertad plena a la imputada Yenni Olinda Pérez Rojas; es de hacer notar que, de la lectura de la decisión impugnada, la misma precisó en su segundo capítulo, lo siguiente:

“(…) también estima este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es, SOBRESEER este asunto jurídico penal a favor de la ciudadana Yenni Olinda Pérez Rojas, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuible a esta última, debido a que al momento de su aprehensión, no se le incautó la citada droga dentro de sus pertenencias personales sino dentro de una de las habitaciones de su vivienda, admitiendo su esposo, el acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, que dicha droga era de él y que ella no tenía nada que ver con la misma”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.

En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba que la droga no fue encontrada en las pertenencias personales de la ciudadana Yenni Olinda Pérez Rojas, aunado a que, de acuerdo a los elementos de convicción elevados por el Ministerio Público a la instancia jurisdiccional, ambos acusados se encuentran en la misma condición conforme a las pruebas aportadas y a la precalificación jurídica atribuida, la cual, además es tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, cuya conducta no necesariamente implica la tenencia de la sustancia en pertenencias personales, considerando además, que la vivienda donde fue encontrada es de ambos y solo tiene una habitación, tal como se observa del procedimiento desplegado (folios 23 al 26 y 43 P1); por el contrario, se observa que el a quo, se limitó a establecer que la droga no pertenecía a la referida ciudadana porque no fue encontrada en sus pertenencias y su esposo admitió que dicha sustancia era él, estando el mismo en su condición de imputado amparado por el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, o de parientes dentro de los grados establecidos, y en caso de consentirlo lo hará libre de juramento.

En atención a ello, esta alzada observa que, el Tribunal sin razón fundada alguna decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Yenni Olinda Pérez, siendo que, las consideraciones relativas al lugar donde se encontró la sustancia ilícita, las pruebas aportadas y que sustentan la acusación fiscal en contra de ambos acusados, la precalificación jurídica atribuida y la declaración de los acusados, exigían un análisis minucioso de los hechos y de la responsabilidad penal de los mismos, que al juez de control en esa fase intermedia, le está vedado hacer, toda vez que requiere de un contradictorio sobre el fondo de lo debatido.

De lo anterior se colige, que la resolución impugnada no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer las partes los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna. En ese sentido, resulta evidente que la razón le asiste al Ministerio Público, cuando alega que la decisión impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, por no expresar con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho en que se fundó para sobreseer y además por efectuar una valoración de fondo que no está dada en esta etapa del proceso; razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal; en consecuencia, se decreta la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de julio de 2008, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal , San Juan de Los Morros y del auto motivado de fecha 7 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad de la decisión sub examine; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Vista la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la segunda y última denuncia, esta Alzada se abstiene de resolver sobre los efectos de la verificación de la primera denuncia formulada. Así se decide.-

En relación con la situación jurídica procesal de los acusados, se retrotrae dicha situación a la imperante en actas, antes de dictarse el pronunciamiento aquí anulado, en cuanto al estado de libertad de los acusados de autos; en consecuencia, visto que previa celebración de la audiencia preliminar anulada en el presente fallo, sobre los mismos pesaba medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 21 de octubre de 2007, se retrotrae la situación jurídica de éstos al momento inmediatamente anterior a la celebración de dicha audiencia, ordenándose librar las respectivas boletas de encarcelación a los ciudadanos Luís Enrique Manzano y Yenni Olinda Pérez Rojas, ordenándose su ingreso al Internado Judicial “Los Pinos” y al Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, respectivamente, ubicados en san Juan de Los Morros, Estado Guárico, centros penitenciarios donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal de Control que corresponde conocer del presente asunto penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ida Jacqueline Rodríguez Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en consecuencia, se decreta la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de julio de 2008, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal , San Juan de Los Morros y del auto motivado de fecha 7 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad de la decisión sub examine; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se retrotrae la situación jurídica procesal imperante para el momento de dictarse el fallo aquí anulado, en cuanto al estado de libertad de los acusados de autos; en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación a los ciudadanos Luís Enrique Manzano y Yenni Olinda Pérez Rojas, ordenándose su ingreso al Internado Judicial “Los Pinos” y al Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, respectivamente, ubicada en san Juan de Los Morros, Estado Guárico, centro penitenciario donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Control que corresponde conocer del presente asunto penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,






ÁLVARO COZZO TOCINO KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,




MIALGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2008-000143