REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000184
ASUNTO : JP01-R-2010-000184
Sentencia Nº 02
ASUNTO: JP01-R-2010-000184
ACUSADO: ANGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA, LIUBAR RAGAEL TABLANTE.
VICTIMA: JIN BAO FENG
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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En fecha 06 de Agosto de 2.010, se publicó in extenso el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, donde condenó a los acusados ÁNGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jia Bao Feng y Supermercado La Esperanza y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jia Bao Feng y Supermercado La Esperanza. (Folios 156 al 176, P2).
Contra la referida providencia, ejerció el recurso de apelación el Abg. Héctor Sotillo, en su carácter de Defensor Privado, (Folios 190 al 192, 2P).
Pertinentemente esta alzada admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del asunto.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del Abg. Wilson López, Defensor Privado de los acusados de autos, quien realizó su exposición oral.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta el Defensor Privado Abg. Héctor Sotillo, que el interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar denuncia la falta de motivación, alegando que el Tribunal a-quo no explicó cuales fueron los motivos que tuvo para sentenciar a los procesados, sencillamente dice que se acoge al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la hora de apreciar las pruebas, lo cual lo hace de una manera poco jurídica, por cuanto solo hace alusión del artículo de una forma genérica.
Por otra parte aduce, que el a-quo no fundó los motivos para condenar a sus representados, por cuanto en la sentencia no se establece la comisión del hecho endilgado, ya que la recurrida con la sola declaración de los funcionarios actuantes Omar Itriago Lozana, Eliel Antonio Valera Reveré y Jorge Javier Martínez, quedo demostrado no solo la comisión del delito sino la responsabilidad de los enjuiciados.
Como segunda denuncia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que al no existir el hecho punible no puede haber responsables del mismo. En consecuencia, se incurre en error garrafal de manera deliberada, por cuanto no habiendo la existencia de hecho punible mal puede haber responsabilidad penal de los acusados.
Por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, establecida en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alega como tercera denuncia el recurrente, manifestando que promovió en la audiencia preliminar el testimonio de varias personas cuyas pruebas aparecen en el acta de la referida audiencia; asimismo, esgrime que el tribunal en el auto de apertura a juicio expresó que admitía las pruebas de la defensa, señalando igualmente que no aparecen agregadas a los autos por cuanto se desapareció el escrito de pruebas, quedando el registro en el Sistema Juris 2000, con fecha 24/10/2010, por lo que los testigos no fueron citados para declarar en el juicio oral y público.
Por último solicita conforme a derecho que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia, sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de Agosto de 2.010, se publicó in extenso el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, donde condenó a los acusados Ángel Edgardo Morales Espinoza, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión y Liubar Rafael Tablante, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jia Bao Feng y Supermercado La Esperanza.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente denuncia en primer lugar, que el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, conforme el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, toda vez, que a su juicio el juzgador no explicó cuales fueron los motivos que tuvo para sentenciar a los acusados, simplemente dice que se acoge al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la hora de apreciar las pruebas, señalando que solo se basó en las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de sus representados.
En este sentido, es necesario acotar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, toda vez, que el cumplimiento de este requisito resulta necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de inconformidad, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos de ley.
El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, considerando siempre que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Establecido lo anterior, se observa, una vez efectuado un minucioso análisis de la resolutiva objeto de impugnación, que el a-quo precisó que en el juicio seguido a los acusados de autos, se demostró que el día 11 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 9.30 AM, los incriminados se presentaron al establecimiento comercial “Supermercado La Esperanza”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y portando un facsímile, tipo pistola sometieron a la cajera de dicho negocio, despojándola de la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) y un cheque de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos (Bs. 232,00), posteriormente salen del interior del local hacia la vía pública donde se encontraba estacionado un vehículo tipo moto, marca Yasuki, modelo Jaguar, color rojo, sin placas, y una persona que no quiso identificarse observó los hechos y dio aviso a los funcionarios policiales Sargento 2do. Omar Bitriago, Distinguido Elier Valera y Agente Jorge Martínez, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño de Valle de la Pascua, quienes aprehendieron a los acusados de autos, y al revisarlos le incautaron a LUIBAR RAFAEL TABLANTE, el facsímile tipo pistola y a ÁNGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA, el dinero en efectivo y un cheque de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos (Bs. 232,00).
Asimismo, el Tribunal delatado precisó que la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIBAR RAFAEL TABLANTE y ÁNGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA, en los hechos acreditados, quedó demostrada con el testimonio de los funcionarios policiales Omar Britriago, Elier Valera y Jorge Martínez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 2, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que practicaron la aprehensión de los mismos, quienes manifestaron que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rómulo Gallegos, cuando avistaron a un ciudadano que les hacía señas, y éste les manifestó que dentro del Supermercado La Esperanza había una situación irregular con dos sujetos, uno de piel morena y el otro de piel blanca; indicaron que una vez que se acercaron al establecimiento comercial observaron dos sujetos que salían del referido Supermercado con las mismas características y que intentaron abordar un vehículo tipo moto de color rojo, sin placas, dándoles la voz de alto, y al realizarles el chequeo corporal, se les incautó al sujeto de piel morena, un facsímile tipo pistola, de color negro y empuñadura de color marrón, y al otro sujeto de color blanco Doscientos Cuarenta bolívares y un cheque de la entidad Bancaria Banesco, identificando a la víctima como Jia Bao Feng, quien les manifestó que esos dos sujetos lo habían robado.
De igual guisa, que los funcionarios policiales fueron contestes en señalar en el debate del juicio oral y público las características de los acusados, uno de piel morena y el otro de piel blanca, las cuales coinciden con los mismos, todo lo cual llevó al Tribunal a-quo, a través de las máximas de experiencia, a tener certeza de la culpabilidad de los acusados, ya que al primero de ellos le incautaron el facsímile del arma y al otro el dinero y el cheque que se robaron en el Supermercado la Esperanza.
De igual manera, la delatada precisa que otros elementos probatorios que vinculan a los acusados de autos en los hechos controvertidos, son el acta de inspección Técnica N° I-296.751, de fecha 12-10-2000, practicada en el lugar del suceso por los expertos Wilfredo Rafael Verenzuela Aguirre y Moisés Evangelistas Infante Pulido, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojó el siguiente resultado “…un local que funge para la venta de alimentos del consumo diario, cosméticos y accesorios para el hogar, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Supermercado La Esperanza; así como, la Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-0158-09, de fecha 12-10-2009, realizada al vehiculo clase moto, marca yasuki, modelo jaguar, uso particular, color rojo, sin placas...”, que usaron los incriminados para intentar huir del lugar de los hechos; Experticia de reconocimiento legal practicada a un facsímile, que resultó ser de material sintético, de color negro, con empuñadura de color negro y marrón, made in china, que presentó las mismas características similares al de un arma de fuego, tipo pistola y la cantidad de dinero que estaba en poder de los acusados al momento que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, arrojando un monto de doscientos cuarenta bolívares, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y un cheque de la entidad bancaria Banesco por el monto supra indicado, lo cual articulado con las declaraciones anteriores, demuestran la plena culpabilidad de los acusados en el hecho imputado.
Frente a este panorama, destaca el a quo que, el desarrollo del debate, y la probanza evacuada en el contradictorio, lo llevó a la convicción, de que los acusados de autos sin lugar a dudas fueron los que el día 11 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 9.30 AM., portando un facsímile tipo pistola irrumpieron en el Supermercado La Esperanza, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua, Estado Guárico y bajo amenaza despojaron al dueño del local de la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes y un cheque de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares.
Tales probanzas fueron adminiculadas por la delatada igualmente con las pruebas documentales, descritas en lo folios 4, 20, 21, 22, 23, 27, P1, las cuales fueron debidamente incorporadas, conforme las reglas previstas en la norma adjetiva penal, y debidamente ratificada en su contenido por los funcionarios y expertos que las practicaron en su oportunidad.
De la lectura de la decisión sub examine, y que constituye el objeto del presente recurso de apelación, se evidencia no solo el examen y valoración efectuada por el a-quo, sobre los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, sino además la concatenación de uno con otro, como resultado del proceso de ilación de eslabones constitutivos de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos.
En ese sentido, cabe destacar que, constituye fundamento esencial de toda motivación, no solo, la armonización de los testimonios recibidos en el cuerpo del fallo, a los fines de determinar responsabilidad o no de los encausado sobre los hechos por los cuales son enjuiciados, sino que, es necesario además, el pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado, de todos los órganos de pruebas que en el transcurso del debate sean evacuados, todo ello, para garantizar la claridad de la sentencia que se emita y así evitar posibles situaciones sin apreciar, toda vez que, “(…) esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”. (Vid. Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, SC/TSJ).
Ello así, de la lectura de la decisión en cuestión, no solo se evidencia el análisis comparativo del dicho de los funcionarios poliiciales entre sí y, su concatenación con el resto de las pruebas recibidas a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y existencia de resultado de certeza sobre la participación de los acusados en los mismos, sino que además se observa, la valoración que sobre dichos testimonios efectuó el a quo, de acuerdo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, conforme el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
En atención a ello, considerando que la recurrida constituye el resultado de una argumentación ajustada al tema decidendum, que ha permitido a esta Alzada conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, tal como fue expresado en la motiva de la presente decisión, siendo que tal argumentación representa una exigencia básica de toda motivación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 457, de fecha 02/08/2007, se declara sin lugar, la referida denuncia. Así se declara.-
La segunda denuncia formulada por la parte recurrente, está referida al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que al no existir hecho punible, no puede haber responsables del mismo; este Juzgado superior de carácter plural encuentra que el fallo recurrido en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, explanó los elementos que conforman el tipo penal y las circunstancias indiciarias o de convicción que singularizan la responsabilidad penal de los acusados, y es por ello que se transcribe parcialmente el contenido de la misma: “Durante el desarrollo del debate oral y público, los ciudadanos Omar Bitriago Lozada, Eliel Antonio Valera Revere y Jorge Martínez Parra, funcionarios adscritos al a la Policía del Pueblo Guariqueño, fueron contestes en manifestar que en flagrancia practicaron la aprehensión de los acusados, las condiciones y manera de la detención de los mismos, cuando éstos salían del Supermercado La Esperanza e intentaban abordar una moto de color rojo, sin placas, que se encontraba estacionada al frente del local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua, Estado Guárico, lo cual se evidencia en la Experticia de reconocimiento N° 9700-235-0158-09, de fecha 12-10-2009, practicada a la misma, al dinero incautado, al cheque y al facsímile tipo pistola, hechos estos que quedaron totalmente demostrados y comprados en el juicio oral y público; y a juicio de esta sentenciadora si se demostró la responsabilidad criminal de los ciudadanos Ángel Edgardo Morales Espinoza, y Liubar Rafael Tablante, como los ciudadanos que el día 11 de Octubre del año 2009, se presentaron en el Supermercado La Esperanza y sometieron a la víctima Jia Bao Feng, despojándolo de la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes y un cheque de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares fuertes..”.
El fallo demandado a juicio de este Tribunal Superior, es congruente en su lógica, cuando funda su considerativa en las pruebas llevadas al proceso por el Ministerio Fiscal acusador, concretamente en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, órganos de prueba estos que concatenados al resto de las pruebas recibidas, como lo sostuvo el Tribunal de la recurrida, hacen plena prueba de la responsabilidad penal de los acusados. La sentencia ilógica, es aquella que no tiene ningún razonamiento jurídico técnico, o que su dispositiva es basada sobre un falso supuesto probatorio, circunstancias que no son las de autos.
Entiende esta Corte de Apelaciones, que la sentencia demandada por la defensa técnica, es totalmente fiel al resultado de las pruebas evacuadas. Contiene ella una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con la estimación ordenada por el artículo 22 del Código Penal adjetivo, de modo que no deja dudas sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional, siendo por ello que de igual guisa, se desestima la apelación por este concepto.
La tercera y última denuncia con respecto al punto relacionado con el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alega el quejoso que promovió en la audiencia preliminar el testimonio de varias personas, cuyas pruebas aparecen en el acta de la referida audiencia y esgrime que el Tribunal en el auto de apertura a juicio expresó que admitía las pruebas de la defensa, señalando que el escrito de pruebas no aparece agregado a los autos, por cuanto el mismo se desapareció, quedando registrado en el Sistema Juris 2000, con fecha 24-10-2010, y que los testigos promovidos no fueron citados a declarar en el juicio oral y público.
En fecha 07-07-2010, se dio apertura al juicio oral y público seguido contra los acusados ÁNGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, y durante el desarrollo del debate la defensa no objeto el mismo, por lo que resulta incierto que en el proceso seguido a los acusados de autos, se hayan quebrantados formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Además, la negligencia o la falta de diligencia del acusado o de su defensa técnica no pueden producir indefensión, y mucho menos en las condiciones que informa el presente proceso. Como dice la jurisprudencia patria, si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión, pues corresponde a los intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación (Acto de juzgamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, materializado en la sentencia Nº 365, de fecha 02/04/2009). En consecuencia, se desestima la apelación por este concepto.
En atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, conforma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Sotillo, en su carácter de Defensor Privado de los acusados ÁNGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que condenó al ciudadano ÁNGEL EDGARDO MORALES EZOINOZA, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión y al ciudadano LUIBAR RAFAEL TABLANTE, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jia Bao Feng y Supermercado La Esperanza; y por vía de consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Se funda la decisión en los artículos 432; 433; 435; 436; 451; 452.2; 453; 454; 455; 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de marzo de dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
Asunto: JP01-R-2010-0000184.