REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 09
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000023
ASUNTO: JP01-R-2011-000023
IMPUTADO: JOSÉ GREGROIO MENDOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: ALVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Publica N° 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Control, de Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo con fundamento en los siguientes razonamientos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa en las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, no se evidencia la existencia de fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como la Privación de Libertad, además que en el procedimiento actuaron solamente funcionarios policiales.
Aunado a ello, considera la defensa que el procedimiento realizado se encuentra viciado de nulidad por cuanto aparece en las actas que su defendido lo detienen en compañía de la ciudadana Sonia Enriqueta Silva Toledo, situación ésta no cierta, por cuanto se llevaron dos procedimientos distintos y a su representado el cual no lo detienen en la calle sino en su residencia, después de haberse introducido los funcionarios sin ninguna orden de allanamiento. Además, aduce que tampoco se evidencia que el ciudadano José Gregorio Mendoza, estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país, teniendo posibilidades económicas de escapar del proceso. Como segundo vicio, denuncia la inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en artículos tan claros ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”.
En merito de lo expresado solicita se admita el presente recurso, y declare la nulidad de la Medida de Privación de Libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no contestó.
III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del Estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 2010, y corre inserta de los folios 61 al 69 del presente asunto, la misma es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia al imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreto MEDIDA DE PRIVACIPON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA: Se ordena la reclusión en el internado judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.(…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensora Publica Penal, abogada, TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de defensora del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, va dirigida a delatar la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual se decretó la medida privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra su representado.
Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del COPP, vale decir: (se cita)
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible. (subrayado nuestro)
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro)
Se evidencia de extractos de la recurrida lo siguiente:
“Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico. (sic) Extensión Calabozo, para decidir observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO MENDOZA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, ya identificados, según refiere el acta policial, fueron aprehendidos el 05 (sic) de Agosto de 2.010 (sic), en horas de la madrugada, …(omissis)… en la circunstancias de modo, tiempo, y lugar …(omissis)… por las adyacencias del barrio Carrasquelero, calle 12 con carrera 2, practicándose las primeras actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, registrándose los resultados materiales obtenidos a través de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas; de igual forma las actas de entrevistas de los funcionarios aprehensores quienes ratifican el acta policial suscrita por cada uno de ellos; igualmente constan las diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación de Calabozo, dentro de las que se encuentran entre otras, la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-214 del 05-08-2010, Inspección Técnica Nº 1010 de fecha 06-08-2010 del sitio del suceso y los resultados de las Medicaturas forenses de los encausados, …(omissis)… Experticia Química- Botánica Nº 9700-149-795 de fecha 06-08-2010, practicada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de san Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado conclusión para la muestra1.- Treinta y siete (37) mini envoltorios que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis gramos son siete miligramos (6.7 GRS.); la muestra Nº 2.- Diez mini envoltorios, dice ser MRIHUANA, con un peso de veinte gramos con siete miligramos (20,7 GRS) y la Experticia de Barrido Nº 9700-149-796 de igual fecha, practicada sobre un bolso tipo Koala, tiene como resultado y conclusión, ALCALOIDE POSITIVO.
…(omissis)…” (Subrayado de la Sala)
Más adelante aprecia esta Sala, que al a quo, al analizar con base a los elementos antes trascrito a contexto, refirió sobre la medida de coerción personal lo siguiente:
“En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el mismo imputado, se considera procedente, por cuanto refiriéndonos en sí a las actas procesales analizadas, encontramos la existencia de una sustancia que se ha demostrado científicamente que es droga, cuya comprobación delictual es pertinente con la experticia química-botánica realizada y que permite que este hecho se subsuma perfectamente en el delito antes tipificado, previsto en la ley especial mencionada y que tiene asignada pena corporal, sin olvidar que la acción penal se encuentra vigente en virtud de que no puede pensarse en la prescripción de la acción penal dado lo reciente del inicio de esta investigación.
…(omissis)…
De otro lado se observa que el peso, excede el permitido por la ley cuando se trata de COCAINA CLORHIDRATO, además que en nuestra legislación penal especial sobre esta materia, esta (sic) prohibida lo que antes se nombraba como APROVISIONAMIENTO o dosis de aprovisionamiento.
Ante estas consideraciones que evalúan el daño social de una conducta indeseable, permiten deducir aún más el peligro de fuga que complementa las exigencias del articulo (sic) 250 eiusdem, en cuanto a que el mismo es considerado como de lesa humanidad y la pena que podría llegar a imponerse, sin olvidar que en este tipo de ilícito se trata de coaccionar a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva nos permite decretar como en efecto se hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENIDA (sic) DE LIBERTAD para el imputado JOSE (sic) GREGORIO MENDOZA, identificado supra, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR…(omissis)…” (subrayado de la Sala)
Razón por la cual concluye esta Alzada, con base a las trascripciones precedentes, que el apelante no tiene razón, cuando argumenta, en su primera delación, falta de elementos de convicción para considerar que su representado no es el autor o participe del delito que le endilga el Ministerio Público; pues de las actas se evidencia con demasía, serios y plurales elementos de convicción que hicieron presumir acertadamente a la decidora, la vinculación de éstos con la conducta desplegada por el encartado; más, cuando evidencia esta Alzada que el a quo hizo énfasis, en que la conducta del encartado, fue concordante con la experticia química-botánica realizada a la droga encautada al momento de la aprehensión, en la cual se dejó constancia, que la primera muestra, arrojó la cantidad de, treinta y siete (37) mini envoltorios de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis gramos con siete miligramos (6.7 GRS.); y la segunda muestra, de diez (10) mini envoltorios de MARIHUANA, con un peso de veinte gramos con siete miligramos (20,7 GRS).
Ahora bien, en lo que concierne al segundo argumento del quejoso, referido a las circunstancias de peligro de fuga u obstaculización a que contrae el numeral 3 del artículo 250 del COPP, en relación con los artículos 251 y 252 del mismo Código, valoradas por el a quo; evidenció esta Alzada, que mal puede el apelante alegar la no existencia de peligro de fuga u obstaculización, siendo que el delito imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual si bien es cierto está castigado con una pena de cuatro años de prisión, constituye uno de los delitos que más atenta contra la salud pública, y por ende, tiene mayor repercusión en la sociedad; habida cuenta, que es considerado de lesa humanidad y sus efectos son pluriofensivos; aunado a que la organización emplea ardid para lograr que los implicados evadan el fin de la justicia.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 53 dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2006, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la cual se dijo lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:
‘Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela’.
Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos, debe concluir este Tribunal a quem, que evidenció a lo largo y ancho de la recurrida, coherencia, consistencia y proporcionalidad en la medida decretada contra el encartado; pese a ello, no debe considerarse como una pena anticipada o adelanto de condena, sino como una medida provisional. En consecuencia, mal puede el apelante alegar vulneración de principios y garantías, como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, debido proceso, etc, cuando la ley expresamente legitima al juez de control, en esa etapa del proceso, aplicar la excepción de la regla si efecto se satisfacen los supuestos del artículo 250 del COPP.
Consideraciones por las cuales este tribunal de Alzada con base a los fundamentos anteriormente expuestos, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Publica N° 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida privativa de libertad en contra su representado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP en relación con los artículos 251 y 252 del mismo Código. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Publica N° 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual -entre otros- decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado José Gregorio Mendoza, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2011-00023
YMB/KVV/ACT/MS/saag.-