REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 10
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-001621
ASUNTO: JP01-R-2011-000029

IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: ALVARO COZZO TOCINO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Tahan, en su condición de Defensor Público N° 01, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano Carlos Antonio González, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del estado Guárico, en fecha 07 de julio de 2010, y publicada en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Control, de Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“… En la citada flagrancia decretada, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto que del acta policial de aprehensión corre inserto un decomiso de 3gr. (sic) de presunta droga (bazuco) (sic), pero noes menos cierto de que se trata de un ACTO DE INVESTIGACIÓN.
Acto este que admite prueba en contrario de allí la norma tipificada en el artículo 18 eiusdem, no tratándose dicho elemento de una prueba anticipada la cual merece fe y solides probatoria (sic) la cual (sic) esa no permite incorporarse para su lectura ya que necesariamente es un acto de investigación que solo están presentes órganos de aprehensión.
Aunado a que necesariamente (sic) es necesario el elemento idóneo e incriminatorio como los es (sic) las testimoniales o testigos recogidos para el momento de la flagrancia (sic) cosa que no sucedió tratándose que para esa hora de los hechos era de día todavía y habían ciudadanos transitando por el sector y hasta familiares del imputado, no recogidos como testigos referencia esta que hace presumir la no veracidad de los hechos (sic) la cual nos se encuentra sustentada con otros elementos incriminatorios para evidenciar de una manera seria la verdad de los hechos imputados así la tenencia de la droga. Lo que lógicamente y jurídicamente rompe tanto la autoría como la complicidad de un hecho. Si este hecho no está sustentado jurídicamente (sic) ya es doctrina que cuando haya posibilidad de recoger testigos en este tipo de delito lo cual es necesario estos (sic) deben ser recogidos de cualquier manera licita permitida y no dejar al arbitrario y potestad del tribunal la apreciación de la tenencia o posesión ilícita de la droga sin ningún elemento que la avale. (sic) Lo cual esta jurídicamente contemplado en el numeral segundo (sic) de la norma impuesta (250 C.O.P.P) como es PLURALES Y SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Aunado al cuerpo del delito (sic) el cual debe también estar evidenciado con serios elementos incriminatorios y no una simple ACTA DE INVESTIGACIÓN, no avalada por juez, fiscal ni menos testigos que debilitan y rompen la armonía de la culpabilidad Y DE (sic) LA FLAGRANCIA.
Por lo expuesto y en base al principio de la presunción de inocencia (sic) así como al estado de libertad solicito serle considerado a mi defendido (sic) si no la libertad plena si una medida cautelar menos gravosa (sic) la cual justifica el estado de libertad limitado sin ningún basamento legal que lo justifique, solicitando para eso la admisión y declaratoria con lugar de esta acción ordinaria de apelación de autos…”




II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no contestó.

III
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del Estado Guárico, en fecha 07 de julio de 2010 y publicada en fecha 15 de julio de 2010, la misma corre inserta de los folios 42 al 48 del presente asunto, la misma es del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, en virtud de estar en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Apure, Estado Apure.(…)”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Se eleva a conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Oswaldo Tahan, en su condición de Defensor Público Penal, del Ciudadano Carlos Antonio González, fundamentado a tenor de lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 12, 13, 250.2 y 436 eiusdem; aduciendo, esencialmente, que los supuestos del artículo 248 y 250.2 del texto adjetivo penal, no se encuentran satisfechos; razón por la cual recurre contra la sentencia dictaminada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, de data 15-06-2010, en la cual se dejó privado a su patrocinado.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que el aspecto medular del acto impugnatorio, pese a la poca técnica recursiva, al alegar aspectos de fondo, va dirigida a atacar la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, habida cuenta, que no se satisfizo los supuestos de flagrancia, ni tampoco, la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la medida en cuestión.

En ese sentido, atendiendo al artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, esta superioridad, ha de confrontar lo delatado por el recurrente y lo valorado por la juzgadora al momento de dictaminar la recurrida.

Ahora bien, observa esta Alzada que el tribunal a quo, en la inmediación de la audiencia de presentación de imputado, previó lo siguiente:

“Señalo (sic) la representación Fiscal que el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ (sic), fueron (sic) aprehendido el día Domingo 04 de Julio de 2.010, (sic), en horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en calabozo, estado (sic) Guárico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, …(omissis)… incautándole al prenombrado ciudadano doce envoltorios tipos cebollita en papel sintético de color blanco, atadas en su parte superior con hilo de color negro, así como dos billetes de circulación nacional de Diez Bolívares, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del despacho policial, informando a la representación Fiscal, evidenciándose que la experticia química practicada a las sustancias descritas se determino (sic) la presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de TRES GRAMOS (3.0 GR) por lo que el Ministerio Público estima que la conducta desplegada por los (sic) ciudadanos (sic) antes mencionados (sic), encuadra en el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Tercer (sic) Aparte (sic) del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. …(omissis)…”

Para lo cual valoró los siguientes elementos de convicción, a saber: (se cita)

“…actas de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas y sus resultados obtenidos con el correspondientes (sic) registro de cadena de custodia de la (sic) evidencias físicas colectadas; diligencias de investigación penal de los funcionarios de (sic) Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic), dejando constancia entre otras cosas (sic) de los antecedentes policiales del imputado y la Experticia Química Nº 9700-149-668 de fecha 06-07-2010, practicada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de san Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de (03) gramos, entre otras diligencias”

Coligiendo la sentenciadora, según constata esta Alzada, respecto a los elementos de convicción y con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el encartado, que el supuesto encuadraba dentro de la previsión del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dejó asentado en el acta policial, que el encartado fue aprehendido con doce envoltorios tipos cebollita en papel sintético de color blanco, atadas en su parte superior con hilo de color negro, lo cual resultó ser 3 gr. de cocaína, de acuerdo a la experticia química practicada a la sustancia incautada, así como también, se dejó constancia de los dos (2) billetes incautados de circulación nacional de diez (10) bolívares; razón que llevó a estimar a la juzgadora, atendiendo a esas circunstancias, y en acatamiento del artículo 250 del COPP, a que se contrae, muy acertadamente, que el hecho delictivo merece pena privativa de libertad; que en efecto existían fundados elementos de convicción serios y plurales para estimar que el encartado de autos es el presunto autor o partícipe del hecho punible que hoy se investiga; vale decir, el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en ese sentido, dado el daño social que genera el tipo delictivo desplegado por el encartado, dedujo la presunción razonada de peligro de fuga.

Bajo ese contexto, no podría obviarse el hecho, que en sentencia Nº 53. dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2006, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, refirió el grado de afectación que el tipo delictivo desplegado por el hoy encartado afecta a la sociedad, considerándolo inclusive, de lesa humanidad, cuando señaló lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:

‘Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela’.


En consecuencia, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar la presente actividad recursiva SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Oswaldo Tahan, en representación del imputado, defendido, Carlos Antonio González, habida cuenta que la impugnada satisfizo los requisitos de proporcionalidad, coherencia y consistencia en la motivación del fallo, conforme estipulan los artículos: 248 y 250.1. 2 y 3 del COPP, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 eiusdem. Razón por la cual se CONFIRMA la decisión publicada por el tribunal de control, extensión Calabozo de data 15-06-2010, dictada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado, en la cual le fue decretada al encartado, la aprehensión en flagrancia, y la privación judicial preventiva de libertad. Todo ello conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal N° 01, Abg. Oswaldo Tahan, en contra de la decisión dictada de fecha 07/07/2010 y publicada en fecha 15-06-2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Carlos Antonio González, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en virtud de que el fallo satisface los criterios de proporcionalidad, coherencia y consistencia en la motivación del fallo, con acatamiento a los artículos: 248 y 250.1. 2 y 3 del COPP y 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, eiusdem.

Regístrese la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-.

LA JUEZ PRESIDENTA,


YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE



ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2011-000029
YMB/KVV/ACT/MS/saag.-