REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2011
200º y 151º


DECISIÓN Nº 08

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002913
ASUNTO: JP01-R-2010-000222

IMPUTADO: NELSON JOSÉ SÁNCHEZ
VÍCTIMA: ANIBAL RAMÓN PARRA BOLÍVAR (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY VIERA FERREIRA, en su carácter de defensor público segundo penal del ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, a quien se le sigue la causa Nº JP01-P-2010-002913 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y signada por esta instancia con el Nº JP01-R-2010-000222, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por el referido Juzgado en fecha 27-10-2010, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Aníbal Ramón Parra Bolívar.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:




I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta el recurrente esencialmente lo siguiente:
“ …(Omissis)…
La investigación penal dirigida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se fundamenta en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; en cuyos términos el Juzgado A quo precalificó los hechos objeto del proceso y declaró la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ; pese a que no se encuentra acreditado en autos la autoría del mencionado ciudadano, al no existir en ese respecto elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos.
…(Omissis)..
En ese sentido, el Tribunal a quo, admitiendo expresamente la ausencia absoluta de elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos, señala en la recurrida que ‘…consta la declaración de testigos semi presenciales y referenciales…’, (folio 136, segunda pieza); sin que tales seudo probanzas o indicios se concatenen con algún otro elemento de convicción testimonial y/o técnico-científico, que permitan en su conjunto acreditar la autoría o participación del ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, en los hechos investigados por el Ministerio Público.

Refiriéndose a los elementos de prueba indiciarios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: ‘…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…’, (sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005); así como, que: ‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’, (sentencia Nº 1.299, de fecha 18-10-2000); por lo que, el único y supuesto referencial testimonio de la ciudadana MARLENE DEL VALLE TABLANTE GONZÁLEZ, al no encontrar soporte probatorio en ninguno de los restantes elementos testimoniales y técnico-científicos, mal puede considerarse como suficiente e idóneo para fundamentar la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de la libertad personal.

Además, esta ausencia absoluta de elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos, atenta contra lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto exige expresamente que: ‘…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...’ (Subrayado de la Defensa).

Por otra parte, es oportuno destacar que el presente asunto no existe presunción razonable de peligro de fuga; supuesto que, el ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, tiene arraigo, asiento familiar y laboral en el país; así como, no presenta registros policiales (folios 21 y 22, primera pieza); y carece de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; amén de que durante los cinco (05) años transcurridos desde la ocurrencia del hecho investigado (11-11-2005), el mencionado ciudadano jamás ha demostrado contumacia o alguna conducta evasiva; mas bien, había comparecido a todos los actos procesales, incluso, a la celebración de la audiencia preliminar, en cuyo acto le fuera decretada la privación judicial y preventiva de su libertad personal; siendo también prematuro referirse en estos momentos a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, cuando no existen elementos de convicción suficientes e idóneos que determinen que el mismo sea culpable del delito de Homicidio Calificado imputado por el Ministerio Público.

Tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues, no hay sospecha de que el ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, ni influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido jurisprudencia pacífica y reiterada, indicando que ‘…las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar…’ (Sentencia Nº 1568, de fecha 29-11-2000); amén de que ha señalado lo siguiente:

[…] el decreto que acuerde medidas preventivas o cautelares constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las mediadas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención prescripción, sentencia definitivamente firme, etc…) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida […] (Sentencia Nº 1045, de fecha 25-07-2000).

[…] Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa […] (Sentencia Nº 103, de fecha 01-04-2004).

Esta jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, se traduce en el respeto de principios, derechos y garantías relativas al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente: ‘…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:… Toda persona tiene derecho a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley…’ (Art. 49, encabezamiento y numerales 2 y 4); así como, al derecho a la libertad personal que prevé: ‘…La libertad personal es inviolable…’ y, en consecuencia, la persona ‘…Será juzgada en libertad…’ (Art. 44, numeral 1); cuyo reconocimiento está igualmente contenido en los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuya aplicación en nuestro ordenamiento jurídico interno es inmediata y directa, amén de que tienen jerarquía constitucional (Art. 23), y se encuentran también establecidos en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones y por la consolidación del Estado del Derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este despacho solicita respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ; así como, decrete su libertad plena o, bien, aplique algunas de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; absolutamente suficientes para garantizar su habitual comparecencia a los actos sucesivos del proceso…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Abg. YESSICA MARWILL MORA ROMERO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, da contestación al recurso de apelación constante de cinco (05) folios útiles, en el cual adujo, entre otros aspectos, los siguientes:

“ …(Omissis)…
Fue presentado acto conclusivo el 08 de junio de 2010, donde expresamente se señalan todos los elementos de convicción que mereció esta investigación, para imputar y acusar al ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.610.732, visto que existen testigos contestes que señalan la participación del mismo en el delito de Homicidio Calificado con motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Orgánico Penal venezolano vigente, en perjuicio del que en vida respondiera al nombre de ANIBAL RAMÓN PARRA BOLÍVAR, así como también las experticias de reconocimiento médico donde se señala que si corresponde y son de naturaleza hematológica de la victima, igualmente las otras muestras de las armas, no se cierra la posibilidad de las demás muestras sean de naturaleza hematológica, lo que presenta la verdadera convicción de la participación o autoría de este ciudadano en el hecho.

Celebrada la audiencia preliminar el tribunal admitió totalmente la acusación así como también los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público y la precalificación de los hechos narrados que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal, así mismo declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa y en su defecto decrete Medida Judicial del Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se evidencia del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe de la comisión de ese hecho punible, pues existen testigos y elementos de interés criminalísticos, que señalan que es acusado en la comisión del delito.
3.- Hay una presunción razonable de peligro de fuga, pues conforme al delito que se le imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, establece una pena que excede de Diez (10) años presumiéndose que el peligro de fuga conforme a lo establecido en parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario hacer énfasis en el peligro que representa para la investigación y aún más para la integridad de víctimas y testigos, el hecho de que el imputado quede en libertad puesto que a sabiendas de la fuerza de los elementos de prueba que operan en su contra, este pudiera tratar de influir de forma negativa sobre estos, para lograr la obstaculización del proceso sea modificado u o falsificando elementos de convicción poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que otras medidas de coerción resultarían insuficientes para asegurar las resultas del proceso y garantizar la integridad de víctimas y testigos.

En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo suficientes elementos probatorios para presumir fundadamente en esta etapa procesal la participación o autoría del acusado en el delito supra mencionado, debe tenerse como necesaria la imposición y mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el acusado, encontrándose llenos en todos sus extremos jurídicos los supuestos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ADMISIÓN de contestación del presente recurso, solicitando a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Vindicta Pública, y así mismo, ratifique la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 27 de octubre de 2010, en relación a la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos.
…(Omissis)…”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela al folio 157 el aspecto que embiste esencialmente el recurrente:

“…(Omissis)…
SEXTO: Se le impone al acusado NELSON JOSÉ RAMÍREZ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, de conformidad con los numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa.
…(Omissis)…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho, TONY VIERA FERREIRA, en su carácter de Defensor Público Penal del encartado NELSON JOSÉ RAMIREZ; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en el marco de la inmediación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-10-2010 y publicada en fecha 27-10-2010, le impuso a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existiese, según dijo, suficientes elementos de convicción que hicieren presumir que su representado fuere el autor o partícipe del delito endilgado por el Ministerio Público, cual es, HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, ni tampoco, presunción razonable de peligro de fuga por cuanto su defendido tiene arraigo, asiento familiar, laboral, y que además, se ha sometido al proceso.

Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar o no bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del COPP, vale decir: (se cita)

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible. (subrayado nuestro)

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro)

Se evidencia de extractos de la recurrida lo siguiente:
“De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: RAFAEL RIVAS, JAVIER MUÑOZ, ÁNGEL GÓMEZ, JUAN CARPIO, LÓPEZ CLARET, Experto: PEDRO RODRÍGUEZ MORILLO, Testigo: ARGENIS RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ LOZADA GONZÁLEZ, GUILLERMO EDUARDO MARRERO GONZÁLEZ, FILMEN ABRAÁN VERA SEIJAS, YEAN CARLOS MEDINA, MARLENE DEL VALLE DELGADO TABLANTE Y FLORENCIA HERNÁNDEZ DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1786, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2017, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-077-DC-859, AUTOPSIA Nº 209-2005, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-077-DC-947, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-DC-948, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-DC-949, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE ESPECIE Nº 9700-077-DC-961, EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 043-2006. Se declara procedente el Principio de Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con las Actas Policiales de fecha 12.11.2005 y 14.11.2005 sólo se admiten para su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado de la Sala)


En ese mismo orden, se trae a contexto que el a quo una vez admite la acusación y los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública, coligió sobre la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de manera siguiente:

“En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa, estima quien aquí decide que en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de DIECISIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN en su término medio, la magnitud del daño causado siendo uno de los delitos considerado de extrema gravedad al atentar contra el bien jurídico de la vida y la conducta del imputado durante el proceso por cuanto consta en autos que en fecha 28.06.2007 le fue librada citación en condición de imputado siendo ratificada en fechas 05.10.2007, 11.07.2008 y 13.02.2009, que habiéndole sido designado Defensor Público en fecha 05.08.2008, el acusado en fecha 23.03.2009 vuelve a solicitar la designación de Defensor Público, y es en fecha 06.11.2009 cuando el mismo comparece ante el Ministerio Público y se realiza el acto de imputación formal que fue diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del acusado aún cuando el mismo se encontraba notificado del proceso en curso en su contra desde el día 25.07.2008, por todas estas circunstancias se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con los numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al acusado NELSON JOSÉ RAMÍREZ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-” (subrayado de la Sala)

Así pues, se observa sobre la base de lo trascrito meridianamente, que el a quo satisfizo, o bien dejó en evidencia, la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cuando en principio, al examinar la viabilidad de la acusación y por ende, los elementos de convicción que sirvieron de sustento para fundarla; se mutan como medios de prueba relevantes para ser evacuados en la etapa del juicio oral y público, una vez que las admite y verifica, lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas; razón por la cual colige esta Alzada que, habiendo declarado el a quo la admisión de la acusación y los medios de pruebas, ipso facto, atendiendo a la entidad del hecho delictivo, la magnitud del daño causado por ser el bien jurídico infringido, uno de los más preciado (derecho a la vida), la presunción de que el encartado se evada del proceso dada la pena que podría llegar a imponerse, como en efecto lo señaló el a quo, se estima como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, hoy se sometió a consideración por ante esta Azada, la medida decretada por la jurisdicente.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TONY VIERA FERREIRA, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado, NELSON JOSÉ RAMIREZ, contra el punto que versó sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el marco de la inmediación de la audiencia preliminar, dictada en fecha 07-10-2010, y publicada el texto integro, en fecha 27-10-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 de San Juan de los Morros. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que la juzgadora satisfizo los artículos: 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero eiusdem. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TONY VIERA FERREIRA, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado, NELSON JOSÉ RAMIREZ, contra el punto que versó, sobre Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el marco de la inmediación de la audiencia preliminar, dictada en fecha 07-10-2010, y publicada el texto integro, en fecha 27-10-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 de San Juan de los Morros. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que la juzgadora satisfizo los artículos: 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero eiusdem. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE

ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR