REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 11

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-000061
ASUNTO: JP01-R-2011-000037

IMPUTADO: ERISON JOSÉ PÉREZ ÁVILA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en defensa de los derechos e intereses del imputado ERISON JOSÉ PÉREZ ÁVILA, a quien se le sigue causa Nº JP11-P-2011-000061, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y signada por esta instancia superior con el Nº JP01- R-2011-000037, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numerales 1 y 3 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 13-01-2011 y publicado su texto integro en fecha 17-11-2011 por el referido Juzgado.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndome designado ponente al asunto sometido a consideración, dicta el fallo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 01 al 06, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“ …(Omissis)…
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran (sic) erróneamente aplicadas los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa (sic) las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los (sic) participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte (sic) tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que (sic) el mismo no tuviere arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que (sic) pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; (Subrayado de la Sala) …(omissis)…
…(omissis)…que no considera ajustado a derecho que la recurrida haya resuelto o decidido en una audiencia de presentación en la que se debe sólo resolver sobre las circunstancias de aprehensión en flagrancia o no, de la comisión o no del delito, y sobre las posibles medidas cautelares a ser dictadas; acumular otra causa que posee el mismo imputado con (sic) el mismo Tribunal y en ese mismo acto ordenar además de la acumulación la revocatoria de la medida cautelar que poseía el imputado en otra causa distinta a la que estaba llevando a cabo; …(omissis)…
….(omissis)…
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales (sic) 4º(sic) y 5º (sic), se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley (sic) por razones de Inobservancia (sic) o falta (sic) de aplicación de normas jurídicas, (sic) ya que se considera que dicha decisión inobservó, no (sic) aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes (sic) o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive (sic) dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 8: Presunción de Inocencia. …(omissis)…
Artículo 9: Afirmación de Libertad. …(omissis)…
Artículo 102: Buena Fe. …(omissis)…
Artículo 243: Estado de Libertad. …(omissis)…
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. …(omissis)…
Artículo 256: Modalidades. …(omissis)… (subrayado de la Sala)
…(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del imputado José Domingo Orta Carrasquel Gómez, lo siguiente:
…(omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida (sic) cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. (sic) ordenándose la libertad inmediata del imputado.
…(omissis)…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la vindicta pública en fecha 26-01-11, se evidencia que el mismo no ejerció contestación al recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Al folio 42 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el iten sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:

“…TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida en el asunto JP11-2010-000969 otorgada por este Tribunal al precitado ciudadano, por lo que se ordena la acumulación a la presente causa las cuales ambas se han procesado por presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego (sic), quedando bajo custodia policial y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1º(sic), 2º (sic) y 3º (sic) en relación con los artículos 251 ordinales (sic) 2º y 5º, y 252 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic), 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERISON JOSE (sic) PEREZ (sic) AVILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …(omissis)…y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO …(omissis)… en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, …”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho, JOSÉ WILREDO BARRIOS RODRÍGEUZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Calabozo, del encartado ERISON JOSÉ PÉREZ ÁVILA; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 250 eiusdem, toda vez que estima que la decisión de fecha 13-01-2011, dictada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, le impuso a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existiese, según señaló, suficientes elementos de convicción que hicieren presumir que su representado fuere el autor o partícipe de los delitos endilgados en audiencia, y menos, presunción de peligro de fuga u obstaculización; añadiendo además, que tal decisión le vulneró un conjunto principios y garantías procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, juicio previo, presunción de inocencia, afirmación de libertad, entre otros.

Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos delatados por el recurrente, del artículo 250 del COPP, vale decir: (se cita)

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible. (subrayado nuestro)

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro)

Ahora bien, de un extracto de la motivación de la recurrida, esta Alzada constató lo siguiente:

“…(omissis)…
Este Tribunal para decidir, observa: Oídas la exposición de las partes: …(omissis)…según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar los funcionarios actuantes, que fue aprehendido en un enfrentamiento con los funcionarios del CICPC, en posesión de un arma de fuego la cual accionó en contra de la comisión policial quien se vio en la necesidad de repeler la conducta ofensiva del Imputado (sic), además la detención se realizó con evidencias suficientes que hacen suponer su correspondiente participación en el hecho endilgado por el Ministerio Público en sala, ello aunado a las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones (MELDADO OCHOA, CARLOS CRESPO, FERMIN GONZÁLEZ, JOSÉ ASCABNIO, GREGORI DIAZ (sic), RICHARD MARQUEZ, CARLOS BOLIVARAGUSTIN (sic) VIEIRA Y JAVIER MENDOZA,) (sic), Reconocimiento (sic) Medico (sic) forense, inspección técnica Nº 058- de fecha 10-01-2011, registro de cadena de custodia Nº 016-11, de fecha 10-01-11, inspección técnica Nº 063- de fecha 10-01-2011; en consecuencia la aprehensión esta dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
…quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal con los elementos de convicción traídos a la sala, más la forma como ocurrió la detención del procesado, y en vista de tales elementos de convicción y circunstancias antes referidas, toda ves que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado (sic) por la fiscalía como lo es (sic) los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …(omissis)…y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-01-2011, y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público ya señalados, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al (sic) peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica los delitos imputados en sala, aunado a lo anterior observa el Tribunal que en fecha 10 de Mayo del año 2010, le fue conferido al imputado …(omissis)…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic) …(omissis)…por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto (sic) previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA (sic) DE LIBERTAD…(omissis)…” (Subrayado de esta Sala)


De lo trascrito se evidencia con luz meridiana que el sentenciador una vez impuesto de las actas, luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del encartado, consideró prescindible la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito endilgado por el titular de la acción penal; atendiendo a la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar la privativa, vale decir, la del artículo 250 del COPP.
En ese sentido, considera esta Alzada, que al verificarse acertadamente, los extremos del artículo in comento, mal puede el legitimado alegar a favor de su defendido, ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, cuando perfectamente se denota de las actas con demasía, los plurales elementos de convicción que vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal.

Siendo así, resulta menester señalar, que el Tribunal a quo analizó, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, la presunción de que el encartado pueda evadirse del proceso por la pena que pudiere llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, la reincidencia, por cuanto tenía decretada en otra causa medida cautelar menos gravosa por el delito de porte ilícito de arma de fuego, en la cual admitió los hechos; esta Alzada considera, bajo ese contexto, legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, hoy sometido a consideración, la medida decretada por la jurisdicente; razón por la cual se concluye, que satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio, ni tampoco, quebrantamiento o vulneración al principio de inocencia, al no ser la privación decretada por el a quo, medida definitiva o pena anticipada, sino provisional. (Sent. 803. de data 14-05-08. Sala Constitucional. Mg. Francisco Carrasqueño)

En cuanto a la alegación, que el a quo no debió revocar la medida cautelar sustitutiva que tenía el encartado en otra causa, aseverando, que efectuó la acumulación de los autos en esa oportunidad procesal; estiman quienes suscriben, que su alegación es desacertada por cuanto no se desprende de los autos, ni tampoco de la parte motiva ni dispositiva del fallo, que la decidora acumulase los asuntos con vista a los artículos: 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando estableció con claridad que la causa anterior a la instruida actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia por cuanto el hoy imputado admitió los hechos en su oportunidad.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del imputado ERISON JOSÉ PÉREZ ÁVILA, a quien se le sigue causa Nº JP11-P-2011-000061, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y signada por esta instancia superior con el Nº JP01- R-2011-000037, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numerales 1 y 3 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 13-01-2011 y publicado su texto integro en fecha 17-11-2011 por el referido Juzgado. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del imputado ERISON JOSÉ PÉREZ ÁVILA, a quien se le sigue causa Nº JP11-P-2011-000061, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y signada por esta instancia superior con el Nº JP01- R-2011-000037, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numerales 1 y 3 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 13-01-2011 y publicado su texto integro en fecha 17-11-2011 por el referido Juzgado. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero..

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,




YAJAIRA MORA BRAVO


LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ PONENTE




ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2011-000037
YMB/KDVV/ACT/MS/saag.-