REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000002
ASUNTO : JP01-X-2011-000002

Decisión Nº 12

ASUNTO N° JP01-X-2011-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
JUEZ DEL TRIBUNALPRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


En fecha 31/01/2011 se le dio entrada al presente, asunto contentivo de cuaderno de inhibición, procedente del Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, constante de 26 folios útiles.


En fecha 09/02/2011, se dicto despacho saneador donde se ordenó devolver la incidencia al prenombrado juzgado, a los fines de que se agregara documento que acreditara el nexo filiatorio consanguíneo, alegado por la ciudadana juez y el cual no constaba en los autos, en esa misma fecha fue remitido el cuaderno de inhibición .

En fecha 14/03/2011 se le dio entrada en este Corte de Apelaciones al cuaderno de inhibición constante de 47 folios útiles.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogado MARIA EVELIA ESPINOZA, para conocer la causa que se le sigue a los ciudadanos ADOLFO GUSTAVO MENDEZ HERNANDEZ, DAMERYS PEREZ CAMPOS, RAFAEL ANTONIO GIL Y MIGUEL ANGEL GRIMAN, con fundamento en el hecho de que su hijo el Abg. FREDDY JOSE GONZALEZ ESPINOZA, actúa como defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GRIMAN, tal situación afecta su capacidad subjetiva para conocer del asunto controvertido, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que su hijo el Abg. FREDDY JOSE GONZALEZ ESPINOZA, actúa como defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GRIMAN, tal situación afecta su capacidad subjetiva para conocer del asunto controvertido, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 1º del Artículo 86 en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Riela a los folios 42 y 45 copia simple de acta de nacimiento Nº 1236, de fecha 19/06/1987, donde la ciudadana MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.629.048, presenta a su hijo que lleva por nombre FREDDY JOSE.

Ahora Bien el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

1° “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”

En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición de la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Abogado MARIA EVELIA ESPINOZA tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición del Juez Primera de Control MARIA EVELIA ESPINOZA para seguir conociendo de la causa JP11-P-2010-002536, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Control , de Este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo , Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 5°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO (PONENTE)
LA JUEZ


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ



ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA


MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


MILAGROS SALAZAR.