REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002976
ASUNTO : JP01-R-2010-000227

Decisión Nº 14

ASUNTO N° JP01-R-2010-000227
IMPUTADO: JOSE NAZARET FLORES INFANTES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACIÓN DE AUTOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Con fecha 19 de Noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, en el asunto N° JP01-P-2010-0002976, de su nomenclatura interna, dictó decisión mediante la cual –entre otros aspectos- declaró admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano imputado José Nazaret Flores, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró sin ligar la solicitud de libertad plena y de revisión de la medida privativa de libertad realizada por la defensa de autos (folios 145 al 148).

En fecha 06 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Instancia publicó in extenso la decisión impugnada. (folios 153 al 159).

Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación el ciudadano Abg. Jorge Rios Labajos, en su condición de defensor privado, (folios 172 al 176).

Estudiados los autos, este tribunal pasa a resolver conforme a la estructura capitular infra la admisibilidad o no del acto de impugnación.

II
De la Inadmisibilidad

Una de las garantías más importantes para el justiciable es la de que su juicio o proceso no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción. Para ello en los sistemas democráticos como el que rige en Venezuela, el principio de la doble instancia se erige para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en los que se haya podido incurrir.

Sin embargo, dicha facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

En el caso de la especie que se resuelve, el recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y es así, que el ciudadano Abg. Jorge Rios Labajos, en su carácter de defensor privado, ejerció apelación contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 19/11/2010 y fundamentada el 06/12/2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5º del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable.

A tal efecto, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.

En atención a la norma citada, si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar que sobre el mismo pese, las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considerando que, la pretensión de la parte apelante, contrario a refutar un decreto de medida judicial privativa de libertad en contra del mismo, constituye el cuestionamiento sobre la decisión del a quo, de mantener la medida privativa de libertad que ya pesaba sobre el indiciado; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Así se declara.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Ríos Labajos, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado 5° de Control de este Circuito, del 19 de Noviembre de 2010, en el asunto seguido al imputado José Nazaret Flores, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado Tentativa, Violencia Física y Amenazas. Se funda la decisión en el artículo 264, en concordancia con el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,

Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelo Venturi
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000227