REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 03

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2009-000015
ASUNTO: JP01-R-2009-000015
ACUSADOS:DARWIN JOSÉ JUAREZ MORAN Y NAIKER DANIEL ANDREA
VÍCTIMAS: DANIEL ALEXANDER BRUCE DIAZ, LUISA AUDELINA PÁEZ PINTO Y HENNYS SORELYS RODRÍGUEZ CAMACHO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Violeta Montezuma, en su condición de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ JUAREZ MORAN Y NAYKER DANIEL ANDREA, en contra del pronunciamiento habido en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 11 de noviembre de 2008, en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del estado Guárico, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual condenó a sus defendidos a cumplir diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER BRUCE DÍAZ, LUISA AUDELINA PÁEZ PINTO y HENNYS SORELIS RODRÍGUEZ CAMACHO.

Oportunamente esta alzada admitió el acto recursivo por útil, fijando la correspondiente audiencia oral y pública, en la cual, la representante de los acusados realizó su exposición oral indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso de apelación.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la Defensora Privada Abg. Dulce Violeta Montezuma, quien interpone el presente recurso de apelación con fundamento en los artículos 452 ordinales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“(…) En primer lugar denuncia falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto esta inobservó el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la decisión no se resolvieron las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por imputados respecto a la admisión de los hechos y a la excepción de hecho, de haber cometido el hecho por el cual la fiscalia los acusa, además de que el tribunal no explicó a los imputados las consecuencias de admitir los hechos, señala que los imputados no saben que es admitir los hechos y ni la defensa pública ni el tribunal se lo explicaron, como tampoco le explicaron los resultados de esa admisión
En segundo lugar denuncia la violación de lo previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, señalando : …” se observar (sic) las violaciones derechos de Rangos Procesales como aparece en el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde mis defendidos se acogen al precepto constitucional de no declarar, y el tribunal así mismo le hablo de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos… entre otras cosas en el pasaje de la (sic) acta de audiencia preliminar donde igualmente mis defendidos DARWIN JOSE JUAREZ MORAN Y NAIKER DANIEL ANDREA, en ningún momento han manifestado con sus propias palabras que se acogían al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, donde manifestaron que ellos se amparaban al precepto constitucional de no declarar. ..entre otras cosas establece el acta que le cede la palabra a la defensa pública quien este (sic) hablo por los imputados y donde la defensa pública que en virtud que sus representados desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación de procesa (sic) a la inmediata imposición de la correspondiente (sic) con la rebaja de ley. Solicitando que se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º del código Penal vigente.
Es evidente la flagrante violación de las condiciones que habla el procedimiento de admisión de los hechos, donde establece claramente como es que procede este procedimiento de admisión de los hechos, (sentencia reiterada de la sala constitucional 1654 del año 2005).-
Es evidente q ue (sic) fue el defensor público que habló por los imputados y no fueron ellos de sus propias palabra (sic) que le manifestaron al juez de estar dispuestos a admitir los hechos”…
En tercer lugar, denuncia la recurrente, errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, expresando: …“Alego como defensa, que la pena mínima aplicable conforme al artículo 458 del Código, penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIÓN, (sic) ( pena media) y que en este caso se aplicó la atenuante en el artículo 74 ejusdem, relativa a la minoridad y la buena conducta predelictual, la pena se redujo a diez años (10) de prisión pero por efecto de ser primario, estudiante, deportista y trabajadores, la pena aplicable debió ser, según aduce, REBAJA por aplicación del artículo 74 ordinal 1 y 4º que da lugar a la rebaja de ley la mitad de la pena y cambio de prisión, que por interpretación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debió ser de prisión, por ser la interpretación que mas favorece al imputado por el principio de duda, contemplado en el artículo 24 de la CRBV”.
En cuarto lugar denuncia: Violación de la ley por errónea interpretación del artículo 443 en relación al artículo 442 ambos del código Orgánico Procesal Penal. “La defensa señala, que esta alzada modifique la pena impuesta por el tribunal de control, (8 años en su limite máximo), estos los establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues evidente la contradicción con el artículo 376 del COPP, aplicando como pena a mis defendidos DIEZ AÑOS DE PRESION (sic), fundamentándose en una interpretación errada en perjuicio de mis defendidos, efectuó el cálculo sobre la base dé la pena del DELITO DE ROBO AGRAVADO, pero que el Juez Tercero de Primera Instancia aplicó la pena con base en el delito del ROBO AGRAVADO, según aparece en la sentencia, la defensa, considera que existe “ violación de la prohibición de reforrnatio in peius a interpretar en perjuicio del enjuiciado la (sic) ultima (sic) parte (sic) del artículo 443 … olvidándose de lo que reza el artículo 442 ibiden (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

“En el día de hoy 11 de Noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados DARWIN JOSÉ JUAREZ MORAN Y NAIKER DANIEL ANDREA, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-extensión Calabozo, a cargo del ciudadano Juez Abg. Josafat González, acompañado del Secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil Héctor Campos. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público del estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, los imputados de autos antes señalados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Abg. Allan Oviedo. Se deja constancia de la falta de comparecencia de las víctimas, quienes fueron debidamente notificadas. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencia necesarias y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados DARWIN JOSÉ JUAREZ MORAN Y NAIKER DANIEL ANDREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Páez y Otros, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados, de igual manera solicita se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los mismos, es todo. Seguidamente el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así como los imputados del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego les preguntó si iba a declara y expuso no querer declarar sobre los hechos. Fueron identificados como: DARWIN JOSÉ JUÁREZ MORAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-05-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Clemencia Moran (v) y de Germán Juárez (v), residenciado en la Urb. Cañafístula, sector 1, vereda 23, casa Nº 08, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.183.132 y NAIKER DANIEL ANDREA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Irma Andrea (v) y de Samuel González (v), residenciado en la Urb. Cañafístula, sector 1, vereda 11, casa Nº 03, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.500. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que sus representados desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja de ley, solicitando se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y se remita de manera inmediata al Tribunal de Ejecución, es todo. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal, se emite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados DARWIN JOSÉ JUAREZ MORAN Y NAIKER DANIEL ANDREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Páez y Otros, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por el mismo, este Tribunal impone a los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los mismos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron admitir los hechos explanados en la acusación fiscal. Oídos como han sido por este Tribunal a los ciudadanos imputados de autos plenamente identificados, quienes de manera libre, sin coacción ni apremio manifestaron admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Público, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor de los imputados renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto, este Tribunal condena a los ciudadanos DARWIN JOSÉ JUÁREZ MORAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-05-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Clemencia Moran (v) y de Germán Juárez (v), residenciado en la Urb. Cañafístula, sector 1, vereda 23, casa Nº 08, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.183.132 y NAIKER DANIEL ANDREA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Irma Andrea (v) y de Samuel González (v), residenciado en la Urb. Cañafístula, sector 1, vereda 11, casa Nº 03, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.500, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Páez y Otros, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el traslado y reclusión de los ciudadanos imputados en la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, esta Sala considera necesario señalar los siguientes artículos:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte lo siguiente: “El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de lo hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”. (Subrayado de la Sala)

Por su parte el artículo 329, en su primer aparte, del mismo texto, establece: “Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código”.

El artículo 136, del mismo texto, en su primer aparte, establece: “VARIOS IMPUTADOS O IMPUTADAS. Si son varios los imputados o imputadas sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 510, de fecha 24-11-2006, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“(…) El procedimiento especial de admisión de los hechos atiende a la economía procesal; es la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se le atribuye al acusado, sin condición ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra (…)” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 53, de fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone:

“(…) En tal sentido ‘(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado (…)” (Subrayado Nuestro)

Con base a lo antes traído a contexto, considera esta Sala señalar que siendo en la audiencia preliminar una de las oportunidades para que el imputado efectué la admisión de los hechos, donde el juez como director del proceso y garante de los derechos involucrados informará claramente al imputado de esta posibilidad instruyéndola al respecto, que de aplicarse, traerá como consecuencia la imposición de una pena, es decir, una condena que pone fin al proceso, por lo cual, lo más lógico, tomando en cuenta lo importante de la consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento es, observar con mucho cuidado y respecto el desarrollo del mismo, atendiendo formalidades inherente a tan importante acto. Es así, como el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al desarrollo de la audiencia preliminar y nos indica en su primer aparte lo siguiente: “Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.” Ahora bien, considera esta Sala que el procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta la importancia de las consecuencias de su aplicación y por efectuarse durante el desarrollo de la audiencia preliminar, deberá observar las mismas formalidades observadas durante la declaración a que se refiere el señalado artículo 136 sin menoscabo de las demás formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El día 11 de noviembre de 2008, se celebró el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados Darwin José Juárez Moran y Naiker Daniel Andrea, en la misma, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados supraidentificados por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Al momento de oír a los imputados conforme a lo previsto en el señalado artículo 376, tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, la juez de la recurrida contravino la formalidad prevista en el artículo 136 del mismo texto, ya que, de la lectura del acta de la audiencia preliminar se observa que la aceptación de los hechos por parte de los entonces acusados se hizo de manera conjunta cuando al ser impuestos de las generales de ley y el contenido del artículo 376 del mismo texto, de dicha acta se lee: …“ TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Público así como las pruebas del Ministerio Público, este tribunal impone a los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los mismos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar si harán uso de los mismos, a los que respondieron de manera positiva, y manifestaron admitir los hechos explanados en la acusación fiscal…”. Del acta in comento se puede notar que los imputados en ningún momento admitieron los hechos atribuidos en la acusación, a título individual, en sus propias palabras, formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos señalados con anterioridad e indispensables en el correspondiente proceso. Éstos debieron admitir los hechos en forma individual, según lo establece el señalado artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y debió cedérseles la palabra para que a viva voz admitieran las imputaciones endilgadas por la fiscalía, según lo establece el artículo 376 del mismo texto, omisión ésta que deja como consecuencia una violación a las garantías procesales establecidas en nuestra legislación, lo cual no puede ser saneado ni convalidado, y mucho menos aceptado por esta Corte, siendo lo conducente, declarar CON LUGAR la denuncia delatada por la recurrente en lo que respecta a la forma con la que el tribunal a quo, en el marco de la inmediación de la audiencia preliminar, la formalidad de la admisión de los hechos de sus representados, en ese sentido, es de resaltar, que con la presente declaratoria, se estima inoficioso analizar las demás denuncias, por cuanto la declarada, lleva consigo la nulidad por el vicio constitucional y legal advertido por la parte recurrente, consecuencia de lo cual, ANULA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 191 y 195, del mismo Código, el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha de fecha 11 de noviembre de 2008, en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del estado Guárico la audiencia preliminar, y por derivación los actos subsiguientes que de él dependieren. En tal sentido, REPONE LA CAUSA la causa al estado que otro tribunal distinto al que dictó la recurrida, celebre la audiencia preliminar prescindiendo de vicios que hagan posible la repetición del acto anulado. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos: 49 Constitucional, 190, 191, 195, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 190 y 195 del mismo texto, esta Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la denuncia delatada por la recurrente en lo que respecta a la forma con la que el tribunal a quo, en el marco de la inmediación de la audiencia preliminar, la formalidad de la admisión de los hechos de sus representados, en ese sentido, es de resaltar, que con la presente declaratoria, se estima inoficioso analizar las demás denuncias, por cuanto la declarada, lleva consigo la nulidad por el vicio constitucional y legal advertido por la parte recurrente, consecuencia de lo cual, ANULA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 191 y 195, del mismo Código, el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha de fecha 11 de noviembre de 2008, en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del estado Guárico la audiencia preliminar, y por derivación los actos subsiguientes que de él dependieren. En tal sentido, REPONE LA CAUSA la causa al estado que otro tribunal distinto al que dictó la recurrida, celebre la audiencia preliminar prescindiendo de vicios que hagan posible la repetición del acto anulado. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos: 49 Constitucional, 190, 191, 195, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

LA JUEZ,

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ (PONENTE),

ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR