REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000008
ASUNTO : JP01-O-2011-000008
DECISIÓN N° 16.-
ACCIONANTE: GREGORIA JOSEFA SÁNCHEZ, ASISTIDA POR LOS ABGS. LUIS A. LORETO, ALBERTO J. BARRETO, JOSÉ R. MEJÍAS.
ACCIONADO: JUEZ 2° DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA Y LA FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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I
Con fecha 17 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, dictó auto sanatorio en el asunto Nº JP01-O-2011-000008, de su catalogo de causas, donde conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenaba a la quejosa de autos, corregir las omisiones que contenía el libelo de su pretensión de amparo constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, ordenándose su notificación a tales fines, así como también a los Abogados asistentes, librándose en consecuencia las boletas de notificación Nº 319, 320, 321 y 322.
Es así, que en fecha 21 de Marzo de 2011, se recibió en esta Sala escrito constante de tres (3) folios útiles, presentado por los Abogados asistentes de la accionante, y copia de las preseñaladas boletas de notificación debidamente firmadas por sus destinatarios, quienes aun cuando carecen de cualidad para actuar en representación de la parte accionante por cuanto no consta en autos diligencias alguna o poder que acredite dicha representación, de igual forma no se evidencia que a través de dicho escrito se haya subsanado y, en consecuencia dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto indicado ut supra, es por lo que acto seguido éste Tribunal colegiado resuelve sobre la admisibilidad de la señalada pretensión constitucional.
II
Inadmisibilidad de la acción
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. De igual manera, en forma expresa el artículo 19 eiusdem establece si el quejoso no corrige el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley o el tribunal, caso de autos, la acción de amparo será declarada inadmisible. Existiendo pues, en el presente asunto la omisión por parte de la presunta agraviada en cuanto a la corrección del defecto o la omisión señalada por este Tribunal colegiado mediante auto del 17 de Marzo de 2011, indefectiblemente que la consecuencia de esa omisión es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que así se declara y decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadana Gregoria Josefa Sánchez, asistida por los Abogados Luís A. Loreto, Alberto J. Barreto y José R. Mejías. Se funda la decisión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA,