REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 25 de Marzo de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 15
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-001635
ASUNTO: JP01- R-2011-000028
IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO ORTA
VÍCTIMA: MARIANA YASMIRINA MENDOZA MARTÍNEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en defensa de los derechos e intereses del imputado JOSÉ DOMINGO ORTA CARRASQUEL GÓMEZ, a quien se le sigue causa Nº JP11-P-2010-001635, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y signada por esta instancia superior con el Nº JP01- R-2011-000028, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARIANA YASMIRINA MENDOZA MARTÍNEZ; contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 08-07-2010 y publicada en fecha 09-07-2010 por el referido Juzgado.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndome designado ponente al asunto sometido a consideración, dicta el fallo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 01 al 06, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“ …(Omissis)…
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran (sic) erróneamente aplicadas los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa (sic) las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, se evidenció que no existían fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar y hacer procedente el decreto de una Medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que (sic) el mismo no tuviere arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que (sic) pueda sustraerse del presente proceso; tampoco que tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; (Subrayado de la Sala) …(omissis)…
….(omissis)…
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales (sic) 4º(sic) y 5º (sic), se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley (sic) por razones de Inobservancia (sic) o falta (sic) de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no (sic) aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes (sic) o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive (sic) dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 8: Presunción de Inocencia. …(omissis)…
Artículo 9: Afirmación de Libertad. …(omissis)…
Artículo 102: Buena Fe. …(omissis)…
Artículo 243: Estado de Libertad. …(omissis)…
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. …(omissis)…
Artículo 256: Modalidades. …(omissis)… (subrayado de la Sala)
…(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del imputado José Domingo Orta Carrasquel Gómez, lo siguiente:
…(omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida (sic) cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. (sic) ordenándose la libertad inmediata del imputado.
…(omissis)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la vindicta pública en fecha 19-09-2010, se evidencia que el mismo no ejerció contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Al folio 42 del cuaderno de apelación, riela dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el iten sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:
“…SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada la MEDIDA JUDICIAL (sic) DE PRIVATIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en contra del imputado JOSE (sic) DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 20.523.405 por el DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño y (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic)…(omissis)…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho, JOSÉ WILREDO BARRIOS RODRÍGEUZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Calabozo, del encartado NELSON JOSÉ RAMIREZ; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del Artículo 250 eiusdem, toda vez que estima que la decisión de fecha 08-07-2010, dictada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, le impuso a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existiese, según señaló, suficientes elementos de convicción que hicieren presumir que su representado fuere el autor o partícipe del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco, presunción razonable de peligro de fuga; añadiendo que con tal decisión se le vulneró un conjunto principios y garantías procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, juicio previo, presunción de inocencia, afirmación de libertad, entre otros.
Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos delatados del artículo 250 del COPP, vale decir: (se cita)
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible. (subrayado nuestro)
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro)
Ahora bien, de un extracto de la motivación de la recurrida, esta Alzada constató lo siguiente:
“…(omissis)…
Este tribunal y a los fines de Verificar (sic) si se encuentran llenos los extremos de Artículo 250 en sus ordinales (sic) 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1º (sic): Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito cuya precalificación fue cambiado provisionalmente en la audiencia de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo aparte de la ley Orgánica de protección para Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de una niña de 5 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Julio de 2010. Ordinal 2º: existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados (sic) han (sic) autores (sic) o partícipes (sic) en la comisión del hecho punible, como son: 1.- DENUNCIA, interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, por (sic) representante de la victima (sic), la (sic) ciudadana YASMIRY JOSEFINA MARTINEZ (sic) PEREZ (sic). 2.. Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (sic) Nro. I-368.228 y Nro. (sic) De Registro (sic): 249-10 de fecha 06-07-2010. 3.- Partida de Nacimiento (sic) de la niña. 4.- Acta de Entrevista (sic) de fecha 06-07-2010, a la Niña MARIANA YASMIRIN MENDOZA MARTINEZ (sic), quien expuso. (sic) “Domingo se sacó las bolas y se echaba saliva y me daba en la colita…” .5.- Acta de Entrevista (sic) de fecha 06-07-2010 a la adolescente YANIRET DEL VALLE MENDOZA MARTINEZ (sic), quien expuso: “…Bueno resulta que el día de ayer lunes 05-07-2010, yo me encontraba en la casa de mi madre, limpiando la casa con mi hermanita de nombre MARIANA MENDOZA, me distraje y salgo a la calle y vi a Domingo José que le estaba dando vuelta a mi hermanita, y me vuelvo a meter para seguir limpiando la casa, pero a eso de media hora vuelvo a salir a la calle y no vi a mi hermanita ni a Domingo y salí corriendo a la casa de Domingo José y veo que él estaba en la puerta y en eso sale mi hermanita y veo que el short que cargaba lo tenía desatado y bajado…”. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión. 7.- Inspección Técnica Nros.- 836 y 845 de fecha 06-07-2010.- 8.- Registro de Cadena (sic) de Custodia (sic) de evidencias Físicas Nro. I-368.228 y Nro. De Registro: 250-10 de fecha 06-07-2010 de la prenda de vestir, de las (sic) comúnmente denominadas ropa interior.- 9.- Acta de Investigación Penal (sic) de fecha 06-07-2010 (folio 15).- 10.- registro de Cadena (sic) de Custodia (sic) de evidencias Físicas (sic) Nro. I-368.228 Y Nro. De (sic) Registro (sic): 251-10 de fecha 06-07-2010, de varios apéndices pilosos, colectados en la región cefálica y en la región púdica.- 11.- Oficio Nro. 9700-065-820 enviado al jefe del Laboratorio Criminalistico (sic), Estado Guárico. 13.- Reconocimiento Medico (sic) Legal (sic) Nro. 9700-150-636 practicado a la niña de 05 años de edad, donde se deja constancia de. ANO RECTAL: Pliegues anales presentes con lesión reciente tipo fisura de origen traumático, acompañada de inflamación a nivel de la hora 6 según las agujas del reloj.- 15.- Orden de Inicio (sic) de la investigación. Ordinal (sic) 3º (sic): En cuanto a Peligro (sic) de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias (sic) del caso en particular de Peligro (sic) de fuga (sic), por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de ABUSO SEXUAL (sic) es de 05 (sic) a 10 (sic) años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victimas (sic) o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…(omissis)… Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 ordinales (sic) 2º y 3º (sic) y 252 ordinales (sic) 1º y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal penal (sic) este Tribunal (Resaltado de la Sala)
De lo trascrito se evidencia con luz meridiana que el sentenciador una vez impuesto de las actas, luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del encartado, consideró prescindible la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito endilgado por el titular de la acción penal; atendiendo, desde luego, a la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar la privativa, vale decir, la del artículo 250 del COPP.
En ese sentido, considera esta Alzada, que al verificarse acertadamente, los extremos del artículo in comento, mal puede el legitimado, vale decir, la Defensa Pública, alegar a favor de su defendido, ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, cuando perfectamente se denota con demasía, los plurales elementos que vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal.
Siendo así, resulta menester señalar, que habiendo observado el Tribunal a quo, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, la magnitud del daño causado, la presunción de que el encartado pueda evadirse del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, e inclusive, haber valorado de igual modo, el peligro de obstaculización, esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometió hoy a consideración, la medida decretada por la jurisdicente; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio.
Tal apreciación, no puede considerarse, como una medida definitiva, ni tampoco, un adelanto de condena, pues además alegó el quejoso, vulneración de un compendio de principios y garantías procesales, como lo es, el de presunción de inocencia, cuando perfectamente es sabido, que éste, sólo se quebranta con una condenatoria en la fase del juicio oral y público.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del imputado JOSÉ DOMINGO ORTA CARRASQUEL GÓMEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARIANA YASMIRINA MENDOZA MARTÍNEZ. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 08-07-2010 y publicada en fecha 09-07-2010 en la audiencia de presentación de detenido, en virtud que satisfizo el análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 eiusdem. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del imputado JOSÉ DOMINGO ORTA CARRASQUEL GÓMEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARIANA YASMIRINA MENDOZA MARTÍNEZ. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 08-07-2010 y publicada en fecha 09-07-2010 en la audiencia de presentación de detenido, en virtud que satisfizo el análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 eiusdem. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR