REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002766
ASUNTO : JP01-R-2009-000143

Decisión Nº 17

Asunto N° JP01-R-2009-0000143
Imputado (s): Andrés Emilio Sojo y José Alberto Herrera
Víctima: El Estado Venezolano
Delitos: Tráfico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento
Motivo: Auto de admisibilidad

Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo


Con fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado de Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP01-P-2009-002766, de su catálogo de causas, donde entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Andrés Emilio Sojo y José Alberto Herrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación y/o autoría en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de la Especie, vigente para la época, en agravio del Estado Venezolano (folios 09 al 19).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación el abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folios 03 al 07, vto).

Oportunamente esta sala declaró admisible el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito de lo delatado.

Capitulo I
Motivos del recurso

Se recurre de la decisión de fecha 07.07.2009, que suscribe el Juzgado Primero de Control de este Circuito, que en su resolutiva decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Andrés Emilio Sojo y José Alberto Herrera, por participación y/o autoría en el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la ley de la especie vigente para la época, por haberse presuntamente cometido el hecho en el seno del hogar doméstico; toda vez que al momento de practicarse un acto de allanamiento en la vivienda estaba ocupada por los imputados de autos.

Alega el recurrente que los delitos cuya pena sobrepase de tres años le da cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en el caso sub examine, menciona que el texto sustantivo especial que regula la materia, previene como sanción a la comisión del delito in comento una pena cuyos términos son de 6 a 8 años de prisión, por lo que alega que el tribunal a-quo incurrió en una infracción de las normas in comento, por cuanto su pronunciamiento dado en la decisión en el capitulo referido “DEL DERECHO” (sic), lo fundamentó apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley de la especie, sancionable con prisión de 6 a 8 años, cambiando dicha calificación por considerar hechos que encuadran en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto en el tercer aparte ejusdem, sancionable con prisión de 4 a 6 años de prisión, y no realizar mención sobre la agravante de los 2 imputados de autos, indicada en el artículo 46.5 ibidem, lo que agrava la pena de un tercio a la mitad en caso de una eventual condena.

Por último solicita, que el presente recurso sea declarado con lugar, se declara la nulidad de la apelación de autos contradicha, librando la respectiva orden de aprehensión y ordenando la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto al fallador.
CAPÍTULO II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/07/2009, y corre inserta a los folios 09 al 19 del presente asunto, la misma es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los presuntos imputados, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Decreta, desde la sala de audiencias de este mimo Circuito Judicial Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, ampliamente identificados en este mismo fallo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica que rige la materia aquí ventilada.
CUARTO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes del Ministerio Público y con lugar, las solicitudes de la Defensa Privada y de Confianza.

Capítulo III
De Las Consideraciones Para Decidir

Este Tribunal de Alzada, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, va dirigida en contra la decisión de fecha 07/07/2009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, donde acordó Medida Cautelar sustitutita a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Andrés Emilio Sojo y José Alberto Herrera.

Observa este Tribunal de Alzada que el delito por el cual se les sigue a los imputados de autos según reiterada jurisprudencia nacional es catalogado como un delito de lesa humanidad, delito éste por el cual no puede ser decretada medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, toda vez que ello podría conllevar a la impunidad, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 53, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2006, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas la Sala Penal dictaminó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos de que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.

Dentro de este marco, en sentencia Nº 3421, exp. 03-1844 de fecha 09-11-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en recurso de interpretación de los artículos 29 y 271, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
(…)Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

(…)En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

En atención a ello, se observa que, el Ministerio Fiscal fundamentó la solicitud medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias de investigación realizadas que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 18/06/2009, suscrita por el Jefe del Equipo de Trabajo, (folios 31 y 32). 2) Acta de Investigación, de fecha 30/05/2009, suscrita por el Agente Luís Barazarte, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (I.A.P.A.T), fotografías del inmueble objeto de investigación, (folios 37 al 42). 3) Orden de Allanamiento, suscrita por la ciudadana Abg. Gregorioa Medina, Juez Segundo de Control de este Circuito, (folios 43). 4) Acta de Registro de Morada, suscrita por los funcionarios Inspector Wilmer Galíndez y los Agentes Luís Barazarte y Kenny Martínez, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (I.A.P.A.T), folios 44 al 46. 5) Acta Policial de fecha 17/06/2009, suscrita por los funcionarios Inspector Wilmer Galíndez y los Agentes Luís Barazarte y Kenny Martínez, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (I.A.P.A.T), (folios 47 al 49). 6) Actas de Entrevista, a los ciudadanos Pérez Juan y Nieves Alexander, (folios 54 y 55). 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Registro IAPAT-00-2009, (folios 57 y 58). 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Registro IAPAT-00-2009, (folio 60). 9) Entrevista de fecha 17/06/2009, al Funcionario Agente Luís Alfredo Barazarte, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito (I.A.P.A.T), (folios 63 y 64). 10) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 18/06/2009, suscrita por el Agente Montoya Abrahán, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros, (folios 65 y 66). 11) Inspección Técnica Nº 1121, suscrita por el Agente Montoya Abrahán, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros, (folios 67 y 68). 12) Reconocimiento Legal de fecha 18/06/2009, suscrita por el Funcionario Díaz José, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros, (folios 69 y 70). 13) Experticia Química – Botánica, practicada a la sustancia incautada (presunta droga), lo cual resultó ser:

• Un peso neto total de: DOS GRAMOS (2,0 gramos) de COCAÍNA CLORHIDRATO.
• Un peso neto total de: cincuenta con cinco gramos (50,5 gramos) de marihuana (Cannabis Sativa).

Observándose en consecuencia, que se pudo determinar, mediante el análisis químico, que efectivamente, lo incautado dentro de la morada donde se encontraban presentes, los presuntos imputados Andrés Emilio Sojo y José Alberto Herrera, es droga, de la denominada Cocaína Clorhidrato y Marihuana (Cannabis Sativa), quedando especificado, su tipo, cantidad y peso. (folios 71 y 72).
Estos elementos constituyen indudablemente la plena prueba de la comisión del hecho punible precalificado, pues las declaraciones policivas en esta parte del proceso, tienen fuerza probatoria, que se refuerzan con el dicho de los testigos instrumentales Juan Pérez y Nieves Alexander, quienes sindican el hallazgo del procedimiento de allanamiento, pruebas estas suficientes para considerar viable y admisible el acto acusatorio, además considerando este juzgado superior colegiado que la decisión de la recurrida no consideró la magnitud del daño causado, como tampoco acató las decisiones vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relacionada con uno de los delitos imputados como lo es el relacionado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas razones hacen que éste tribunal superior declare con lugar el acto recursivo y revoque la medida cautelar sustitutiva que fuese acordada por la recurrida y delatada por el Ministerio Fiscal, en base a los fundamentos anteriormente expuestos y encontrándose ante la presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, tal y como lo establecen las sentencias citadas ut supra, como se expondrá en la parte dispositiva del presente auto. Asimismo se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recurso, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 1° de Control, de este Circuito, de fecha 07 de julio de 2009, tomada en el asunto N° JP01-P-2009-002766, de su nomenclatura interna, seguido a los imputados Andrés Emilio Sojo y José Alberto Herrera, ampliamente identificados en autos, por lo que por vía de consecuencia se revoca dicho auto, y se ordena la captura de los referidos ciudadanos, librándose boletas de encarcelación con el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos a la orden del Juzgado 1° Control de este Circuito, para la continuación del procedimiento de ley. Líbrese oficio y la boleta respetiva, designándose como sitio de reclusión el Internado judicial con sede en San Juan de los Morros. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.- Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-0000143