REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 30 de Marzo de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 04
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001396
ASUNTO : JP01-R-2010-000225
ACUSADA: ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR
VÍCTIMA: NARBERDI ARGUINZONES RODRÍGUEZ
DELITO: SECUESTRO BREVE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR, contra el pronunciamiento publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Calabozo, estado Guárico, de fecha 16-09-2010, derivado del debate oral y público, efectuado los días, 26-07-2010; 30-07-2010 y 09-08-2010; mediante la cual, resultó acreditada la responsabilidad penal de su patrocinada en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUINZONES RODRÍGUEZ; siendo condenada a cumplir pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

(…)
Interpongo Recurso de Apelación contra sentencia definitiva Dictada (sic) por el Tribunal de Juicio en fecha 16 de Septiembre del año 2.010 (sic) por considerar que el tribunal profesional con escabino incurrió en error de responsabilizar a mi defendida ZULEIMA NATTTALY MIRABAL de ser culpable por el delito de Secuestro Breve y condena a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION (sic), delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 06 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUINZONES RODRIGUEZ (sic), en vista de que (sic) para el tribunal existieron elemento (sic) de convicción suficientes en el juicio oral y publico (sic) que determinaron responsabilidad para condenarla, circunstancia esta (sic) que estoy en total desacuerdo, por considerar que dicha decisión la hace perfectamente recurrible por encontrarse incursa en los establecido en los ordinales (sic) 2, (sic) 3 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando me refiero a el (sic) Ord. (sic) Segundo (sic) del mencionado artículo, el tribunal valora las actas policiales para condenar a mi defendida aunado a las declaraciones testimoniales dados (sic) por los funcionarios de la Guardia Nacional incurrió en contradicción porque en esa (sic) actas policiales aparecen señaladas directamente quienes fueron los actores que perpetraron y ejecutaron los hechos que dio lugar al secuestro de la ciudadana NARBERDI ARGUIZONEZ (sic) y en ningún momento se señala a mi defendida Zuleima Mirabal, de tal manera, que en la misma se indica que fueron dos personas del sexo masculino y no del sexo femenino se pretende o la incriminaron (sic) y la condenan con la declaración de la victima (sic) que no fue objeto de prueba o no fue promovida como tal y sin embargo el tribunal la valora como prueba (…) violando los principios del juicio oral, (…) al no haber sido promovida (…) como testigo (…) por la fiscalia (sic) del ministerio (sic) público (sic) en su oportunidad (…)
Ahora bien, pruebas que si fueron promovidas conforme a la Ley, no sirvieron para fundar la decisión, tal es el caso de los testigos promovidos por la defensa que ni siquiera los nombro (sic) para desestimarlos o no darle ningún valor probatorio no fueron merecedores de análisis por el sentenciador, “aduciendo únicamente que la defensa como la imputada lo único que hicimos fue ampararnos en que era inocente y que la carga de la prueba le correspondía al fiscal desvirtuar el mismo”, situación esta (sic), que es ilógica, la defensa presento sus testigos para fundar y demostrar donde se encontraba mi defendida al momento en que se estaba perpetrando el delito (…)
Con respecto al ordinal (sic) Tercero del articulo (sic) 452 del mencionado Código, dentro de los motivos por la cual recurro se encuentra que el tribunal de juicio omitió formas sustanciales que le causaron indefensión a mi defendida cuando indica en su sentencia al folio 113 “………….y que la acusada junto con otras personas, no midieron las consecuencias que pudieron causar en un seno de una familia venezolana, quien solo se limitó en declarar y manifestar su inocencia sin prueba alguna a su favor, ……..”; Ahora bien, ciudadanos magistrado (sic) que razón existe de que (sic) la defensa haya promovidos (sic) unas pruebas y no se les haya dado valor alguno y menos aun (sic) tomado en cuenta para la sentencia, esta situación que se produjo en el proceso que fueron promovidas antes de la celebración de la audiencia preliminar y fueron ratificadas en la audiencia preliminar que fueron admitidas y evacuadas en el juicio oral y publico (sic) no se le haya dado valor siendo indispensable para la defensa porque esa era la forma que se tenia para demostrar y desvirtuar lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando involucraron a mi defendida sobre un hecho ilícito (…)
De la misma forma, ciudadanos magistrados, el juez de Juicio para sentenciar no tomo (sic) en cuenta normativas fundamentales a los efectos de la disminución de las (sic) penas (sic), sino que se limito (sic) a aplicar el termino (sic) medio, sin tomar en cuenta la conducta predelictual de mi defendida como es que tenía menos de 21 años (sic) cuando la involucraron en el hecho y tampoco registra antecedentes penales ni policiales que debió presentar la Fiscalía en sus actuaciones policiales para aplicar la pena minima (sic) (…)
En virtud de lo expuesto, pido se declare CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal primero de Juicio de fecha 16 de Septiembre del año 2.010 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la sentencia por la cual se recurre o se anule la misma por los motivo (sic) por la cual se impugnan y por vía de consecuencia se ordene la libertad de mi defendida (…)” (Subrayado de la Sala).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

“(…)
Es sabio, en humilde opinión de quien aquí contesta resaltar la valoración atribuida a las actas policiales que conformaron el (sic) génesis del presente asunto penal elaborada de manera lógica por el ciudadano Juez Profesional tal como lo estatuye el artículo 22 de la Norma Instrumental Penal, (…)
En este sentido, el examen dialéctico realizado por el juzgador, no sólo se compadece con el contenido precedente, sino que va más allá está adminiculado a los testimonios de los funcionarios públicos que conformaron, que elaboraron, que vivieron en carne propia los hechos históricamente narrados y plasmados en las actas policiales y cuyo testimonios fue (sic) practicado (sic) y analizado (sic) en el presente juicio oral y público, una vez más como lo marca el deber ser, la máxima de experiencia actúo como factor de validación del medio probatorio y su fuente.
Dadas así las cosas, los funcionarios ademas de hacer plena fe de sus actos, distinta situación a aquellas declaraciones emanadas de Órganos Jurisdiccionales, que contrariamente como en el caso de marras, háblese de instrumentos públicos sólo puede desvirtuarse mediante la tacha de falsedad, en este orden, quien aquí actúa considera “no ha habido falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, no se ha fundado ésta en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, puesto que no ha habido silencio de prueba, el Tribunal en el asunto de marras no omitió ni las referencias, ni el análisis de la prueba, por el contrario existe total congruencia entre los hechos que el tribunal acreditó como probados que constituyen los mismos que fueron descritos en el libelo acusatorio con plena explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar considerada en dicha motivación, (…)”.


III
DE LA RECURRIDA
“(…)
Razones por las cuales este Tribunal colegiado por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLIVAR (sic), venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-07-1989, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.543, residenciada en el barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 8, Calabozo, Estado Guárico, y la CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a impone (sic) de conformidad con los artículos 37 del Texto Penal Sustantivo y 77, ordinal 2º Eiusdem, por cuanto se evidencia que se probó su responsabilidad en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público acusó, como es el delito de SECUESTRO BREVE, Es sabio, en humilde opinión de quien aquí contesta resaltar la valoración atribuida a las actas policiales que conformaron el (sic) génesis del presente asunto penal elaborada de manera lógica por el ciudadano Juez Profesional tal como lo estatuye el artículo 22 de la Norma Instrumental Penal, (…)
En este sentido, el examen dialéctico realizado por el juzgador, no sólo se compadece con el contenido precedente, sino que va más allá está adminiculado a los testimonios de los funcionarios públicos que conformaron, que elaboraron, que vivieron en carne propia los hechos históricamente narrados y plasmados en las actas policiales y cuyo testimonios fue (sic) practicado (sic) y analizado (sic) en el presente juicio oral y público, una vez más como lo marca el deber ser, la máxima de experiencia actúo como factor de validación del medio probatorio y su fuente (…)”.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asunto principal contentiva de actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensa técnica de la encartada, ciudadana ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a, vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; ello, contra la sentencia dictaminada, como bien se dijo ab initio, por el Tribunal de Juicio, Extensión Calabozo, estado Guárico, mediante la cual condena a su patrocinada a cumplir pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO BREVE.

Así las cosas, razón por la cual esta Alzada, pasa a estructurar las delaciones de manera siguiente.

1.- En la primera delación, adujo vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, bajo dos motivos: 1.1) el primero, referido a la violación de principios del juicio oral por estimar que el jurisdicente valoró el testimonio de la víctima sin haber sido promovida y admitida en la etapa intermedia; 1.2) y el segundo, por el hecho de que no tomó en cuenta los testigos promovidos por la defensa, bien sea para desestimarlo o para darles valor probatorio.

Así se evidenció del escrito impugnatorio:
“(…) incurrió en contradicción porque en esa (sic) actas policiales aparecen señaladas directamente quienes fueron los actores que perpetraron y ejecutaron los hechos que dio lugar al secuestro de la ciudadana NARBERDI ARGUIZONEZ (sic) y en ningún momento se señala a mi defendida Zuleima Mirabal, de tal manera, que en la misma se indica que fueron dos personas del sexo masculino y no del sexo femenino se pretende o la incriminaron (sic) y la condenan con la declaración de la victima (sic) que no fue objeto de prueba o no fue promovida como tal y sin embargo el tribunal la valora como prueba (…) violando los principios del juicio oral, (…) al no haber sido promovida (…) como testigo (…) por la fiscalia (sic) del ministerio (sic) público (sic) en su oportunidad (…)
Ahora bien, pruebas que si fueron promovidas conforme a la Ley, no sirvieron para fundar la decisión, tal es el caso de los testigos promovidos por la defensa que ni siquiera los nombro (sic) para desestimarlos o no darle ningún valor probatorio no fueron merecedores de análisis por el sentenciador, (…)” (Subrayado de la Sala)

2.- No obstante a ello, delata como segundo, aspecto impugatorio, el previsto en el numeral 3 del artículo 452 del COPP, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, bajo los siguientes términos:

“(…)dentro de los motivos por la cual recurro se encuentra que el tribunal de juicio omitió formas sustanciales que le causaron indefensión a mi defendida cuando indica en su sentencia al folio 113 “………….y que la acusada junto con otras personas, no midieron las consecuencias que pudieron causar en un seno de una familia venezolana, quien solo se limitó en declarar y manifestar su inocencia sin prueba alguna a su favor, ……..”; Ahora bien, ciudadanos magistrado (sic) que razón existe de que (sic) la defensa haya promovidos (sic) unas pruebas y no se les haya dado valor alguno y menos aun 8sic) tomado en cuenta para la sentencia, esta situación que se produjo en el proceso que fueron promovidas antes de la celebración de la audiencia preliminar y fueron ratificadas en la audiencia preliminar que fueron admitidas y evacuadas en el juicio oral y publico (sic)(…)” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en ese mismo orden, quienes aquí suscriben, con base al principio, iura novit cuaria, han de verificar si las delaciones efectuadas por el hoy formalizante tienen o no asidero jurídico. Razón de seguida pasa ha confrontar las delaciones con el fallo impugnado de manera siguiente:

Consta al folio 106 y 107, de la pieza 01, escrito de la Defensa técnica en el cual propuso la diligencia de investigación, conforme el artículo 305, a los fines de que se declararan a los ciudadanos siguientes:

1.- NEUDIS NATTALI SARRAMERO.
2.- HERI (sic) JOSE (sic) QUINTANA.
3.- BEATRIZ GERDEZ (sic) VALOR.
4.- KATIUSCA RIVERO.
5.- NEIDA JOSEFINA PEREZ (sic).
6.- LUIS MARTINEZ.
7.- KARINA CAROLINA MARTINEZ (sic) BELLO.
8.- EUCARI MARÍA ACOSTA GERDET.
9.- JOSE (sic) ALONZO ACOSTA OROPEZA.

Al folio 110, de la misma pieza se evidenció, que el Ministerio Público estimó la práctica de la diligencia peticionada por la Defensa técnica.

Posteriormente, se constató del escrito acusatorio, palmariamente, que la vindicta pública no ofertó la declaración de la víctima como testigo (ver F. 123 al 133)

“TESTIGOS:
1. Ofrezco la declaración del ciudadano ANDRES (sic) AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL (…) En su condición de TESTIGO PRESENCIAL, (…).
2. Ofrezco la declaración de la ciudadana EUCARIS MARIA (sic) ACOSTA GERDET, (…) En su condición de VICTIMA (…).
3. Ofrezco la declaración de la ciudadana GERDET VALOR BEATRIZ ADRIANA (…) En su condición de TESTIGO (…).
4. Ofrezco la declaración del ciudadano ACOSTA OROPEZA JOSE (sic) ALONZO, (…) En su condición de TESTIGO (…).
5. Ofrezco la declaración del ciudadano QUINTANA HENRY JOSÉ, (…) En su condición de TESTIGO (…).”

En ese mismo orden, al folio 118, se evidenció del escrito de descargo, que fueron propuestas las declaraciones de los ciudadanos que infra se citan; excluyéndose a los ciudadanos, 8.- EUCARI MARÍA ACOSTA GERDET y 9.- JOSE (sic) ALONZO ACOSTA OROPEZA enunciados precedentemente. Así quedó evidenciado:
1.- NEUDIS NATTALI SARRAMERO.
2.- HERI (sic) JOSE (sic) QUINTANA.
3.- BEATRIZ GERDEZ (sic) VALOR.
4.- KATIUSCA RIVERO.
5.- NEIDA JOSEFINA PEREZ (sic).
6.- LUIS MARTINEZ.
7.- KARINA CAROLINA MARTINEZ (sic) BELLO.

En ese mismo orden, verificado como fue la decisión dictada en la etapa intermedia, se desprende lo siguiente:

“SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, y por la Defensa Privada, por ser lícitos (sic), necesarios (sic) y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, (…) PRUEBAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, consisten en. (…) TESTIMONIALES: 1.- ANDRES (sic) AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL, (…). 2.- EUCARIS MARIA (sic) ACOSTA GERDET, (…) 3.- GERDET VALOR BEATRIZ ADRIANA, (…). 4.- ACOSTA OROPEZA JOSE (sic) ALONZO, (…). 5.- QUINTANA HENRY (sic) JOSÉ, (…)” PRUEBAS DE LA DEFENSA: I. TESTIMONIALES. Declaración de los ciudadanos:
1. Naverdi (Sic) Agrinzone (Sic) Rodríguez, victima (Sic)
2.- Neudis Nataly (sic)Sarramero.(…)
3.- Henry (sic) Jose (sic) Quintana, (…)
4.- Beatriz Gerdez (sic) Valor, (…)
5.- Katiusca Rivero, (…)
6.- Neida Josefina Perez (sic), (…)
7.- Luís Martínez, (…9
8.- Carina (sic) Carolina Martínez Bello, (…)
…(omissis)…”


Traído a contexto lo anterior, bien se evidencia que el testimonio de la víctima NARBERDI ARGUINZONES RODRÍGUEZ fue admitido por el juez de control en la etapa intermedia, como medio de pruebas de la defensa, pese a que no se evidenció que las partes en sus escritos respectivos la hayan ofertado como testimonial.

Ahora bien, apreció la Sala que, del acta de debate fechada 26-07-2010 que riela al folio 263 al 264, se evacuaron las pruebas testimoniales siguientes: BEATRIZ ADRIANA GERDET VALOR, HENRY JOSÉ QUINTANA y KARINA CAROLINA MARTÍNEZ BELLO, dejándose constancia que fueron debidamente interrogadas por las partes.

Siguiendo el ínterin de la causa, de igual modo, constató la Alzada que, del acta fechada 30-07-2010, se evacuaron los testimoniales, ciudadanos EUCARIS MARÍA ACOSTA GERDET, NEUDYS NATTALI SARRAMERO MOLINA y KATIUSKA CAROLINA RIVERO VALOR, prescindiendo la defensa de los testimonios LUIS MARTINEZ y NELIDA JOSEFINA PÈREZ.

De igual modo, se evidencia del acta de data 09-08-2010, que fueron evacuados los testimonios de los funcionarios ABBI JAVIER OLIVO GARRRIDO, TOMAS ISAAC SAMBRANO AMAYA, ROBERT ALEXANDER LINAREZ HERNÁNDEZ, JONNATHAN ARTURO CAMACHO CARRERO, así como, el testimonio del esposo de la victima, ANDRÉS AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL, procediéndose en lo sucesivo, a incorporara por su lectura la experticia de reconocimiento de fecha 25-09-2009 (realizada al vehículo) y el informe médico forense efectuado por la Dra. Ana Julia Colina.

Culminada la fase de recepción de pruebas, de seguida sobrevino la fase de conclusiones (f. 70,71 72, 73), de la cual se desprende la réplica y contrarréplica de las partes, y la intervención de la victima (F. 72) del proceso, ciudadana, NARBERDI ARGUINZONES RODRÍGUEZ.

No obstante lo anterior, pudo apreciar este Tribunal de Alzada, de la publicación del fallo, al folio 112, de la pieza 3, que el testimonio de la víctima fue valorado por el jurisdicente, pese a no haber sido evacuado como medio de prueba en la etapa de recepción de pruebas, oportunidad en la cual debió oírsele para escuchar el merito del asunto. Así quedó evidenciada su valoración:

“Del desarrollo del juicio, se habló, que efectivamente quienes secuestraron a la ciudadana Narberdi Arguinzones, fueron 2 personas de sexo masculino, pero en lo que trascurrió la audiencia, se escucho al ciudadano Andrés Avelino España del Nogal, quien señaló que siempre que lo llamaban por teléfono, a parte de escuchar voces de hombres (sic) y escuchaba voces de mujer, de igual forma la victima (sic) al momento de su intervención manifestó que me sorprendió que hubiese una mujer metida en esto, que tenía la voz dulce, y que era una mujer la que estaba esperándome a donde me llevaron los secuestradores, y la mujer la que estaba en el sitio donde me llevaron los secuestradores era la voz de esa mujer que está ahí sentada, refiriéndose a la acusada, porque esa voz no se me olvidará en el resto de mi vida.” (Subrayado Nuestro)


En cuanto a las testimoniales que adujo la defensa que no fueron valoradas ni desestimadas en el texto de la sentencia, se constató lo siguiente:

Que a partir del capítulo II, intitulado como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA (sic) JUICIO ORAL Y PÚBLICO” (f. 106 al 114) referido al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del COPP, esta Alzada pudo confirmar, en efecto, lo alegado por la defensa. Ello, por cuanto el decidor, afectó o vició gravemente de nulidad la motivación de la sentencia fallada en fecha 16-09-2010; que en principio produjera, por subversión de la prueba testimonial de la víctima en una etapa distinta a la que debió ser escuchada, a los fines, que el testimonio fuere vinculante en la valoración de la sentencia; y segundo, por silencio u omisión de pruebas que bien pudo valorarlas o desestimarlas si en nada aportaban al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Razón por la cual, se colige que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la primera delación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, por inmotivación contradictoria y omisión de pruebas. En consecuencia SE ANULA el fallo de fecha 16-09-2010, mediante la cual, resultó acreditada la responsabilidad penal de la encartada, en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUINZONES RODRÍGUEZ; en la cual fue condenada a cumplir pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Razón por la cual, REPONE la causa al estado, que un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, efectúe nuevamente el debate oral y público. Se insta a que prescinda de vicios que hagan posible la repetición del mismo. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 y 457 del COPP, y en contraposición de los artículos 6 y 364 numeral 3, de ese mismo código. En ese sentido, señala esta Azada en cuanto a la segunda delación, que es inoficiosa revisarla cuando, de entrada la primera produjo el efecto de nulidad sobre la sentencia. Y así se decide.

Advierte esta Alzada, a los fines de satisfacer los postulados constitucionales y legales que avalan la buena marcha del proceso, que el juez de la causa a quien le corresponda conocer del juicio, deberá ser municiono y metódico al momento de pronunciar el fallo con apoyo del acervo probatorio, ello a los fines de no colocar en riego los resultados del proceso.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la primera delación del recurso de apelación interpuesta por MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR, contra el pronunciamiento publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Calabozo, estado Guárico, de fecha 16-09-2010, derivado del debate oral y público, efectuado los días, 26-07-2010; 30-07-2010 y 09-08-2010. En consecuencia SE ANULA el fallo de fecha 16-09-2010, mediante la cual, resultó acreditada la responsabilidad penal de la encartada, en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUINZONES RODRÍGUEZ; donde fue condenada a cumplir pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ello, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 y 457 del texto adjetivo penal, por haberse constatado el vicio de inmotivación contradictoria y omisión de valoración pruebas. Razón por la cual, REPONE la causa al estado, que un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, efectúe nuevamente el debate oral y público, y prescinda de vicios que hagan posible la repetición del mismo. Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, bájese el expediente en su oportunidad y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,


ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR