REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002778
ASUNTO : JP01-R-2011-000005

Decisión Nº 18

IMPUTADOS: JUSTINO ALEXIS CESPED TORREALBA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I

En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, levantó acta de audiencia oral mediante la cual negó la solicitud de suspensión condicional de la pena, realizada por la Defensora Privada, abogado Jasmine Mayz a favor del ciudadano Justino Alexis Cesper Torrealba. (Folios 49 y 50).

Contra la referida acta ejerció recurso de apelación Defensor Privado Abg. Arturo Celestino Hernández. (Folios 1 al 06).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada, estableciendo como denuncia que el tribunal a-quo negó el pedimento alternativo de cumplimiento de la pena, mediante la figura de suspensión condicional de la pena, alegando como vicios la inmotivación del fallo, por cuanto adolece y carece de la más mínima fundamentación, además alegan que el tribunal inferior solo se limitó a mencionar el auto de fecha 03/11/2010 donde tampoco –según su dicho- existe motivación alguna solo contiene un cómputo de la fecha de inicio y fin del cumplimiento de la pena que le fuera impuesta a su representado, por cuanto el a-quo en el auto recurrido solo hace mención de una sentencia del Máximo Tribunal de la República, sin expresar razonamiento alguno por el cual acoge ese criterio jurisprudencial, por lo que solicita se declare la nulidad y se declare con lugar el recurso de apelación.
III
FUNDAMENTOS LEGALES

En el caso de autos, el recurrente solicita de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto es inmotivada, siendo dictada violando u omitiendo formalidades sustanciales, causándole a su representado indefensión.

Ahora bien, esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva de los autos, observa que el tribunal a-quo en fecha 03/11/2010 dictó decisión donde ejecutó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, mediante la cual condenó al ciudadano Justino Alexis Césped Torrealba, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se constata del acta de audiencia oral de fecha 11/01/2011 que el tribunal a-quo acordó lo siguiente: “el penado de autos, no goza de beneficios procesales, tal como consta en acta de la ejecución de sentencia, de fecha 10-12-2009, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 de fecha 10/12/2009, es todo”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.

En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra, Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”. Siendo ratificada tal posición, mediante decisión Nº 8 del 20/04/2010.

En atención a ello, es de hacer notar que el tribunal recurrido no expresó in extenso los motivos sobre los cuales funda su decisión, que según su criterio el penado de autos no goza de beneficios procesales, por el contrario, se limitó a dictar pronunciamiento emitido mediante acta de fecha 11/01/2011, mencionando únicamente la sentencia Nº 1728 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2009, sin esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales constituyen fundamentos razonables para adoptar una determinada resolución judicial.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y habida cuenta que la omisión incurrida por el a-quo contraviene principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, siendo que la motivación del fallo tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público ( Vid. Sentencia N° 215, del 16/03/2009. SC/TSJ). Se ordena al juzgador de instancia se sirva dictar una decisión propia con base al contenido del pronunciamiento emitido mediante acta de fecha 11 de enero de 2011, esgrimiendo los motivos que dieron lugar a la negativa a la solicitud de suspensión condicional de la pena, realizada por la defensa de autos. Así se establece.
IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al juzgador de instancia se sirva dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de fecha 11 de enero de 2011, en el asunto seguido al penado Justino Alexis Césped Torrealba, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor. Se funda la presente decisión en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios Jurisprudenciales mencionados ut supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Alvaro Cozzo Tocino
La Juez,

Abg. Kena De Vasconcelos Venturi

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Asunto N° JP01-R-2011-00005