REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000003
ASUNTO : JP01-X-2011-000003
DECISIÓN N° 18.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL
RECUSADO: ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO.
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 21 de febrero de 2011, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Enrique Hernández González, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP11-P-2010-002441, planteó recusación en contra del abogado Jorge Antonio Véliz Pérez, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo.
Por auto de fecha 9 de marzo del mimo año, se admitió la referida incidencia, así como, las pruebas ofrecidas, fijándose para el 16 del mismo mes y año, la oportunidad para la practica de las pruebas admitidas; siendo que en dicha fecha, se dio lugar al referido acto, con la presencia únicamente del juez recusado.
Esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso que el juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, toda vez que, el 16/02/201, fecha en la que se encontraba fijada la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a su defendido, emitió opinión sobre el fondo de la causa con conocimiento de ella, por cuanto manifestó que su patrocinado era culpable del delito que se le imputada y que si tenía la oportunidad no dudaría en hacerlo ver así ante el público, señalando –según el recusante- que habían suficientes elementos para inculparlo y no otorgarle ningún tipo de medida. A tal efecto promovió como testigos a los ciudadanos José Enrique Hernández González (imputado), Keilys Catherine Gutiérrez Franco y Judibel Socorro Revilla Chirino.
En atención a ello, solicita que se declare con lugar la presente incidencia.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En la oportunidad de la Audiencia fijada para la práctica de las pruebas en la presente incidencia, el juez recusado ratificó el informe de fecha 22 de enero de 2011, esgrimiendo alegatos y fundamentos por los cuales rechaza los argumentos que ha utilizado el recusante para fundar su pretensión, negando igualmente lo señalado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, solicita sea declarada sin lugar la recusación plantada, así como, la temeridad de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la recusación planteada, resulta menester señalar que, en el caso sub examine, la parte recusante fundamentó la misma en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa -según el dicho del recusante- el 16/02/201, fecha en la que se encontraba fijada la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a su defendido, y el juez recusado presuntamente emitió opinión sobre el fondo de la causa con conocimiento de ella, por cuanto manifestó que su patrocinado era culpable del delito que se le imputaba y que si tenía la oportunidad no dudaría en hacerlo ver así ante el público, señalando –según el recusante- que habían suficientes elementos para inculparlo y no otorgarle ningún tipo de medida.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:
“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial in refero, se observa que la recusación sub examine, fue planteada en virtud de que el juez recusado presuntamente emitió opinión sobre el fondo de la causa con conocimiento de ella, por cuanto manifestó que su patrocinado era culpable del delito que se le imputaba y que si tenía la oportunidad no dudaría en hacerlo ver así ante el público. Para ello, la parte recusante promovió como testigos a los ciudadanos José Enrique Hernández González (imputado), Keilys Catherine Gutiérrez Franco y Judibel Socorro Revilla Chirino; testigos éstos que fueron admitidos para ser declarados en la oportunidad fijada por esta Alzada para su evacuación, cuya comparecencia constituía una carga de la parte promovente; siendo que en dicha oportunidad no hicieron acto de presencia los mismos, ni la parte interesada en su declaración.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa el ilustre procesalista Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.
En el caso sometido al examen de esta alzada, tal convencimiento no se evidenció, ya que, si bien junto a la pretensión recusatoria fueron ofrecidos testigos de las alegaciones formuladas en la misma, tales señalamientos no fueron probados en virtud de la incomparecencia de dichos testigos, así como, de la parte promovente y recusante en la presente incidencia, no pudiendo demostrarse de forma alguna las acciones que -a juicio del recusante- comprometen la falta de objetividad del jurisdicente recusado, pues no existen elementos palmarios que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez in refero, en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario, los hechos comprobados a través de las actas, se corresponden con un proceder ajustado a las normas que a tal efecto contempla nuestro código adjetivo penal; evidenciándose por el contrario, la incomparecencia sin justificación previa, de los defensores privados, lo cual, motivó el diferimiento del acto pautado para esa oportunidad, en garantía del derecho a la defensa que como postulado fundamental de un debido proceso, le asiste al procesado de autos.
En atención a las anteriores consideraciones, y revisado como fuera el legajo probatorio de autos, no se desprende de la actuación del juez recusado, constituya opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y en definitiva la causal que funda la presente recusación; razón por la cual se declara sin lugar la recusación planteada. Así se decide.-
En relación con la solicitud formulada por el juez recusado, sobre la declaratoria de temeridad de la presente recusación, y en consecuencia, la imposición de las sanciones correspondientes; cabe destacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1184, del 22/09/2009, precisó que existen conductas “que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentran la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última. (…) Tal autoridad, (…) entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional, específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que, sumado a lo precedentemente expuesto, permite ubicarla esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento jurídico que, en general, se dedica fundamentalmente al proceso (…)”. Observándose igualmente que, por disposición del artículo 104 de nuestra norma adjetiva penal, los jueces están en la obligación de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe con la que deben actuar las parte en el mismo.
Evidenciado lo anterior, se observa que, si bien la parte recusante no compareció a la audiencia fijada para practicar las pruebas que la misma ofreció, y que en consecuencia, no asistieron los testigos promovidos para ser evacuados, lo cual pudiera ser considerado como mala fe al actuar por parte del abogado recusante, considerando que no hubo justificación para tal proceder; no puede esta Corte determinar que la intención del mismo radicara en el uso indebido de la institución utilizada, esta es, la recusación, a los fines de separar al juez recusado del conocimiento del asunto penal del cual deviene la incidencia sub examine, como fue señalado por éste en la oportunidad de la audiencia celebrada, amén que, no es posible para este Órgano Jurisdiccional determinar dentro del cúmulo de causas penales conocidas antes esta instancia, donde interviene el mismo abogado recusante, motivo alguno del cual se colija actuación indebida o impropia por parte de éste; razón por la cual, mal podría esta Alzada declarar la temeridad de la recusación bajo estudio. Así se decide.-
No obstante lo anterior, considerando la probidad con que deben actuar los que hacen de la abogacía una profesión, se insta al abogado recusante abstenerse en lo sucesivo, de accionar todo el aparato jurisdiccional y en definitiva no mantener sus pretensiones sin justificación que soporte el abandono de las mismas; toda vez que, lo contrario a ello, podría considerarse como el uso indebido de las instituciones provistas en nuestra norma adjetiva penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Enrique Hernández González, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP11-P-2010-002441, planteó recusación en contra del abogado Jorge Antonio Véliz Pérez, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al abogado recusante abstenerse en lo sucesivo, de accionar todo el aparato jurisdiccional y en definitiva no mantener sus pretensiones sin justificación que soporte el abandono de las mismas, toda vez que, lo contrario a ello, podría considerarse como el uso indebido de las instituciones provistas en nuestra norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JP01-X-2011-000003.-