REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000004
ASUNTO : JP01-O-2011-000004
DECISIÓN N° 01.-
PARTE ACCIONANTE: PEDRO ORLANDO OSTO
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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I
Memorial del libelo
Con fecha 15 de Febrero de 2011, el ciudadano Pedro Orlando Osto, asistido por el Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando en calidad de tercero interesado en la causa Nº JP01-P-2010-005842, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos, acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, contra las omisiones y dilaciones injustificadas en que ha incurrido el Órgano Jurisdiccional in refero, en dar la respuesta correspondiente a las solicitudes de entrega de vehículo realizadas en fecha 13/01/2011; 28/01/2011 y 09/02/2011, de conformidad a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 49 texto constitucional, en concordancia con los artículos 26 y 51 ejusdem.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, esta Corte se declaró competente para conocer dicha acción de amparo constitucional, admitiéndose la misma y ordenando notificar a las partes a los fines de fijar la Audiencia Constitucional correspondiente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos las referidas notificaciones.
En fecha primero del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma se efectuó con la presencia de la parte accionante y accionada, emitiéndose en dicha oportunidad el respectivo pronunciamiento, pasando de seguidas a exponer los fundamentos del mismo, en los términos siguientes:
Estudiados los autos, singularmente la pretensión del quejoso, el descargo de la parte considerada como agraviante, éste órgano plural resuelve el fondo del asunto delatado conforme a la estructura capitular que se indica infra.
II
Considerativa para fallar
Se concreta la acción de amparo constitucional al estimar el ciudadano Pedro Orlando Osto, asistido por el Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela, que el órgano jurisdiccional delatado, no ha dado la respuesta oportuna a las solicitudes de entrega de vehículo realizadas en fecha 13/01/2011; 28/01/2011 y 09/02/2011, considerando que éste último violentó el derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantías constitucionales previstas en los artículos 26, ordinal 8º del artículo 49 texto y 51 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando en consecuencia, la restitución de sus derechos constitucionales conculcados y que se le ordene al Tribunal accionado el pronunciamiento judicial respectivo.
La representante del Juzgado 3º de Control de éste Circuito, Abg. Yuri Rodríguez, compareció a la audiencia oral constitucional y solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo, alegó que el procedimiento se inició en fecha 02/11/2010, que en la audiencia de presentación se decretó la incautación de los objetos entre ellos el vehículo solicitado, se ordenó notificar a las partes, se le participó a la ONA de dicha incautación y que efectivamente se recibieron las solicitudes de entrega del vehículo en cuestión y en fecha 16/02/2011, el Tribunal Tercero de Control ofició a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informarse si las partes fueron notificadas, que consta en el sistema Juris 2000, la resulta de dicha notificación, que el ciudadano fue notificado de la negativa de la entrega.
Finalmente sostiene el Abogado del quejoso que es obligación del juez publicar en el Sistema Juris 2000 las decisiones que recaen sobre las solicitudes realizadas, que el Tribunal no se pronunció, y por ello considera que si hubo omisión y dilación indebida, violentándose los derechos de su asistido; asimismo, alega que de autos se desprende que el vehículo no es propiedad de las personas que son parte en el expediente, que ellos actúan como terceros interesados.
Ponderadas ambas posiciones y sustentadas ellas por elementos probatorios de autos, se evidencia que ciertamente la parte considerada como agraviada presentó en fechas 13/01/2011; 28/01/2011 y 09/02/2011, ante el Tribunal accionado solicitudes de entrega del vehículo en cuestión, cursantes a los folios 18, 19, 20, 21 y 22, por lo que conforme a lo que establecen los artículos 175 único aparte y 177 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debió publicarse el día 17 de Enero de 2011.
Ahora bien, sobre éste aspecto procesal es oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido al respecto. La referida máxima corporación judicial del país señala que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional (Sentencia Nº 981 del 11 de mayo de 2006).
El anterior criterio fue ratificado mediante la Sentencia Nº 1631 del 11 de agosto de 2006, y vuelto a ratificar en la Sentencia Nº 1568 del 20 de julio de 2007, ambas de la mentada Sala Constitucional. En consecuencia, el Juzgado 3º de Control de éste Circuito para el momento en que el quejoso Pedro Orlando Osto, en la condición de autos, presentó su solicitud de entrega de vehículo el 13 de Enero de 2011, debió pronunciarse dentro del lapso establecido para ello como indican los referidos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El debido proceso, es la suma de las garantías que protegen al ciudadano, sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho (Edgardo Villasmil Portilla. Teoría Constitucional del Proceso. Profesor de la Universidad Nacional de Colombia. Páginas 50 y 51). Por lo tanto, la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico por lo que debe ser ejercida dentro de los términos proferidos por normas generales y abstractas establecidas en la ley y/o en los dictámenes judiciales que puedan dictar las máximas autoridades de la administración de justicia, que en definitiva lo que buscan es la no dilaciones injustificadas o inexplicables.
De igual manera el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que si bien es cierto que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento o trámite, no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia del amparo constitucional, no es menos cierto que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se puede producir la violación de derechos de rango constitucional (fallo Nº 1937 del 25 de julio de 2005). Como se puede inferir y discurrir, en el caso de la especie que se resuelve, desde el 13 de Enero de 2011, a la fecha, ha sido tiempo útil para que el Tribunal accionado emitiera el pronunciamiento de ley relacionado con las solicitudes presentadas por el quejoso, retardo u omisión que afecta el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y respuesta oportuna, principios constitucionales demandados por el quejoso, todo lo cual hace que la presente pretensión de amparo sea declarada con lugar y se ordene a la Juez 3º de Control de éste Circuito, previo al cumplimiento de los requisitos de ley, emita el pronunciamiento respectivo.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, previo estudio de los autos, el componente probatorio de las partes y de lo expuesto oralmente en Sala en la audiencia oral, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, todo ello conforme lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 175 único aparte, 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se pudo comprobar que la accionada como agraviante, efectivamente vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, principios y garantías constitucionales, al no emitir el pronunciamiento respectivo, en razón de las solicitudes planteadas por el quejoso Pedro Orlando Osto, asistido por el Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela, en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, que en cumplimiento a los parámetros constitucionales y legales, de respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano PEDRO ORLANDO OSTO, atinente a la entrega de vehículo. Se funda la decisión en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
ABG. JAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ, EL JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR