REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-007013
ASUNTO : JJ01-X-2011-000015
DECISIÓN N° 05.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Milagros Ladera Hernández, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2010-007013, seguido a los ciudadanos Cecilio Arturo Del Coromoto Requena Rivero y Anabel Antonio Da Conceicao; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2011, levantada ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, la abogada Milagros Ladera Hernández, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
‘Revisado como ha sido el presente asunto penal signado con el Nº JP01-P-2010-007013, contentivo de asunto seguido a los ciudadanos CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO Y ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO, (…) es el caso que el ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO es mi médico de confianza al ser el profesional de la medicina que me ha atendido desde el nacimiento de mi mejor hijo, quien actualmente tiene catorce (14) años de edad, estableciéndose una relación de médico paciente de larga data, generando en mi relaciones de afecto y confianza al compartir con él producto de esa misma relación, confidencias personales que me impiden guardar la debida imparcialidad y objetividad necesaria para el conocimiento del presente asunto, por lo que considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud que de las actas, se infiere que el profesional de la medicina a que hace referencia la juez inhibida y con el cual afirma sostener una relación medico paciente desde hace aproximadamente catorce (14) años, siendo que el mismo la atendió en el nacimiento de su menor hijo, es el procesado en el asunto penal del cual decide separarse en conocimiento dicha juez, ciudadano Cecilio Arturo Del Coromoto Requena Rivero; constituyendo tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Milagros Ladera Hernández, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2010-007013, seguido a los ciudadanos Cecilio Arturo Del Coromoto Requena Rivero y Anabel Antonio Da Conceicao; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JJ01-X-2011-000015.-