REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2009-000232
ASUNTO : JP01-R-2009-000232

Decisión Nº 04

IMPUTADOS: ANDRES GERARDO CARRASQUEL Y OSWALDO JOSÉ CHEREMO CARRASQUEL
VÍCTIMA: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION DE AUTOS

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer sobre el recurso de Apelación ejercido por el Abogado Andrés Eloy Lineros, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 05/06/2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, donde aparecen como imputados los ciudadanos Andrés Gerardo Carrasquel, Oswaldo José Chereno Carrasquel, por la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio del ciudadano José de Jesús Hernández, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 313, 314 y 315 ejusdem.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, con base en los siguientes argumentos:

Alega el apelante que el tribunal a-quo decretó el archivo de la causa, considerando que no existen argumentos ni elementos de convicción para decretar dicho archivo, por el contrario ya que de la investigación realizada por parte de la fiscalia 11º del Ministerio Público, arrojó que sus defendidos no tienen ningún indicio en la investigación por la comisión del delito de robo agravado, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Andrés Eloy Linero, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, donde aparecen como imputados los ciudadanos Andrés Gerardo Carrasquel, Oswaldo José Chereno Carrasquel, por la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio del ciudadano José de Jesús Hernández, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 313, 314 y 315 ejusdem, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que:

En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Control, extensión Valle de la Pascua, realizó audiencia a los fines de oír las partes sobre la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de un plazo para la presentación del acto conclusivo, donde el tribunal acordó la prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 29-04-2008 y cuyo vencimiento era para el día 28/05/2008 (ambos inclusive), para que el Ministerio Fiscal presentara su acto conclusivo, en el presente asunto.

La fiscal del Ministerio Público, en fecha 28/05/2008 consignó oficio Nº 12F-11-188-07, mediante la cual informa al Tribunal que en fecha 22/05/2008 había decretado el archivo fiscal, de las actas procesales, signadas con el Nº 12F11-188-07, las cuales guardan relación con el asunto JP21-P-2007-001919, donde aparecen como imputados los ciudadanos Andrés Gerardo Carrasquel y Oswaldo José Chereno, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad.

Cabe destacar que el Ministerio Público, como director de la fase de investigación, y parte de buena fe que dirige su actividad en la búsqueda de la verdad, debe procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, ello implica que tal etapa del proceso está sometida a limitaciones temporales que variarán en función de que el imputado se encuentre o no sometido a medidas de coerción personal. En tal virtud, una vez transcurrido seis meses contados a partir de la individualización del imputado, surge el derecho para éste de requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Fiscal, no menor de treinta días la fijación de este plazo, para la presentación del acto conclusivo, vencido el plazo fijado puede el Ministerio Público solicitar una prórroga.

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 314 de la ley penal adjetiva establece lo siguiente:

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

La referida norma indica que el titular de la acción penal está en la posibilidad, mas no en la obligación, de solicitar le sea concedida prórroga cuando el plazo fijado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, haya finalizado, para emitir el acto conclusivo que resulte pertinente, por lo que deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, de lo contrario el juez procederá a dictar el archivo de las actuaciones en sede jurisdiccional a los fines de no causar la indefensión en cuanto al curso del proceso y la situación jurídica del imputado. Si bien, por disposición legal, tal archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubieren sido decretadas y la condición de imputados, debe advertirse que no se trataría propiamente de una cesación de la cualidad pues dado que esa determinación judicial no tiene autoridad de cosa juzgada, la investigación podría ser reabierta, previa autorización del juez, si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y con ello el imputado recuperaría su condición, sin perjuicio de que la investigación pueda abarcar a otra u otras personas.

En todo caso, decretado el archivo judicial, el mantenimiento en el tiempo de ese pronunciamiento, estaría supeditado al cumplimiento del lapso de prescripción de la acción penal establecido en la ley, por lo que verificado este, y siempre que el imputado no se oponga a ello, procede decretar el sobreseimiento.

En ese sentido, si bien el Ministerio Público informó sobre el decretó del archivo fiscal, tal como fue referido; y el a-quo lo señala en su decisión, ello no debe entenderse como una actuación propia a los fines de ser considerada por el tribunal de instancia para proceder conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, por exigencia del artículo in refiero deberá proceder conforme a las exigencias del mismo.

Por otra parte el recurrente solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, al respecto, cabe señalar que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre la solicitud del sobreseimiento, siendo así; y considerando que el director de la investigación es el Ministerio Público; solo a éste le corresponde solicitarlo una vez que considere llenos los extremos de ley para ello, no siendo posible bajo el supuesto observado en el caso de marras, decretarlo al tribunal, toda vez que la norma referida anteriormente establece la consecuencia jurídica frente a la inacción del fiscal, por la no presentación de acusación o de solicitud de sobreseimiento. Por lo que se desestima la apelación. Así se decide.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, este tribunal de alzada, estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el Defensor Privado, Abg Andrés Eloy Linero, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 05/06/2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, donde aparecen como imputados los ciudadanos Andrés Gerardo Carrasquel, Oswaldo José Chereno Carrasquel, por la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio del ciudadano José de Jesús Hernández, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 313, 314 y 315 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTA, PONENTE,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ



ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ



KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2009-000232