REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000032
ASUNTO : JP01-R-2011-000032


DECISION Nº 02
IMPUTADOS: MARÍA DE LOS ANGELES LUGO RUÍZ, AMILCAR JOSÉ CALVETE FIGUEROA, SILVESTRE JOSÉ RODRÍGUEZ y ALEJANDRO SIMÓN LÓPEZ AGUILERA
DELITOS: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

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En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, publicó in extenso la decisión mediante la cual admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES LUGO RUÍZ, AMILCAR JOSÉ CALVETE FIGUEROA, SILVESTRE JOSÉ RODRÍGUEZ y ALEJANDRO SIMÓN LÓPEZ AGUILERA, por la comisión del delito de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, posesión de equipos para falsificación y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 19 en concordancia con el 27 numeral 1 eiusdem, y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretándose la apertura a juicio oral y público a los imputados de autos, por los delitos por los cuales fue admitida la acusación, todo ello conforme lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo, en fecha 14 de diciembre de 2010, los Defensores Privados, Abgs. Octavio Capezzuti y Asdrúbal Figueroa, ejercieron recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 2 al 8 del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se dio entrada al presente recurso de apelación, designándose como ponente a la Juez Superior Temporal que con tal carácter se pronuncia en la respectiva incidencia.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido contra la decisión del a quo, de admitir la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES LUGO RUÍZ, AMILCAR JOSÉ CALVETE FIGUEROA, SILVESTRE JOSÉ RODRÍGUEZ y ALEJANDRO SIMÓN LÓPEZ AGUILERA, específicamente por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por el cual, igualmente se decretó en consecuencia, la apertura a juicio oral y público a los imputados de autos, todo ello conforme lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, es de hacer notar que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En consonancia con la norma citada, es de hacer notar que el artículo 331 parte in fine, igualmente de la norma adjetiva penal, preceptúa que el auto de apertura a juicio es inimpugnable. Dicha posición ha sido mantenida por la doctrina Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al insistir que el auto de apertura a juicio es inimpugnable (Vid. Sentencia Nº 627 del 18/04/2008). Ello igualmente en armonía al criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Penal de dicho Máximo Tribunal, mediante el cual se ha precisado que “No debe admitirse el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso” (Vid. Sentencia Nº 348, del 14/07/2009).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. Octavio Capezzuti y Asdrúbal Figueroa, en contra de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. Así se sentencia.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. Octavio Capezzuti y Asdrúbal Figueroa, contra la decisión publica ín extenso en fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES LUGO RUÍZ, AMILCAR JOSÉ CALVETE FIGUEROA, SILVESTRE JOSÉ RODRÍGUEZ y ALEJANDRO SIMÓN LÓPEZ AGUILERA, por la comisión del delito de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, posesión de equipos para falsificación y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, 19 en concordancia con el 27 numeral 1 eiusdem, y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretándose la apertura a juicio oral y público a los imputados de autos, por los delitos por los cuales fue admitida la acusación; todo ello conforme el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte in fine eiusdem. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,




ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,



ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR




ASUNTO Nº JP01-R-2011-000032