REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.848-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.947, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.988 y 8.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.069.371 y V-10.347.751, y domiciliados en la en ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 96.903 y 59.009.

.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Agosto de 2010, por medio del cual manifestó ser propietario de un inmueble adquirido en fecha 13 de mayo de 2008, por compra que hiciera a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUARTE y WUENDY YURIBETH DUARTE ZAMBRANO, el cual se encontraba ubicado en la urbanización Cañafístola III, Sector 03, Vereda 50, casa N° 17 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, construido sobre un área de terreno propiedad del INAVI, constate de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 15 de la vereda 50, en 17.40 mts. SUR: Casa N° 19 de la vereda 50, en 17,40 mts. ESTE: Casa 18 de Calle 12, en 10,00 mts. y OESTE: Vereda 50 en 10 mts., tal y como constaba de documento anexo marcado “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el número diecinueve (19), folio 106 al 115, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer Trimestre de 2008.
Continúo narrado el libelista, que posterior a dicha compra, llegaron a su Fondo de Comercio ubicado en el Barrio Carutal, los Accionados rogándole que le cediera el inmueble objeto de la demanda en contrato de comodato por un (01) mes, el cual comprendería desde el 14 de mayo al 14 de junio de 2008, alegando que en ese lapso de tiempo conseguirían una casa para alquilar y mudarse, por lo que a razón de lo expuesto por los Demandados, accedió a cederles su casa tal y como habían acordado, por un (01) mes. Pero, llegado el día 15 de junio de 2008, fecha acorada para la entrega de la vivienda los Accionados se habían negado, expresando al Demandante que esa casa les pertenecía y que hiciera lo que quisiera por que ellos no se mudarían.
Ante tal situación, es decir de la negativa de los Excepcionados en entregar el inmueble objeto de la acción, aun a sabiendas de que era legítimo propietario del mismo, fue que el Actor ocurrió por ante esa instancia para demandar formalmente por Resolución de Contrato de Comodato Verbal a los Accionados para que convinieran en entregarle su propiedad o a ello fuesen condenados por el Tribunal por Imperativo Judicial, fundamentándose en los Artículos 545, 1.731 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó al A-Quo acordara y decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.783 del Código Civil, y a los efectos de que se le acordase dicha solicitud anexó al libelo marcado “C” justificativo Judicial de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de calabozo del Estado Guárico. Solicitó además, se le acordara las posiciones juradas de los Demandados, así como también ofreció las propias, y para finalizar estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 4.800,oo).
Admitido dicho escrito, se ordenó la Intimación de los Demandados, y en cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la Actora acordó proveer por auto y cuaderno separado. Una vez cumplida la notificación de los Excepcionados, en fecha 04 de noviembre de 2008, estos por medio de sus Apoderados Judiciales, procedieron a dar contestación a la demanda, conviniendo en que el Demandante efectivamente era propietario del inmueble objeto de la acción, en los términos planteados por el mismo Actor; y seguidamente pasaron a determinar punto por punto lo que consideraban falso en el escrito libelar, por lo tanto: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que los Accionados obtuvieran en calidad de préstamo de uso o bajo contrato de comodato por un mes, el bien inmueble objeto de la litis y que además rogaran al Demandante les cediera dicha vivienda alegando que en un mes conseguirían una casa para alquilar, para luego mudarse. Igualmente, Negaron, rechazaron, y contradijeron lo siguiente: 1) que no tuvieran interés en conseguir una casa para mudarse. 2) que se hubiesen negado a entregarle el inmueble al Actor, manifestando ser los dueños del mismo, y mucho menos que quisieran apropiarse de ese inmueble, por cuanto ellos no se encontraban con el carácter de comodatarios, como inciertamente y de mala intención quería hacer ver la Parte Accionante.
Por otra parte, en ese mismo escrito los Demandados expresaron lo que para ellos era la verdad de los hechos, señalando que habían conocido al Demandante a través de una amiga en el mes de enero de ese mismo año, quien les refirió que el Accionante tenía una casa desocupada, y luego de contactarlo y plantearle su problemática, llegaron a una negociación de compra-venta verbal del inmueble objeto de la demanda, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo), y ese mismo día (02-02-2008) le entregaron al Accionante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), de la forma siguiente: en efectivo la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), y a través de cheque N° 14218821 de la cuenta N° 0000004187, del Co-demandado JORGE LUIS URBINA SUAREZ, del Banco Canarias, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) de fecha 03-02-2008, cuya copia anexó marcado “A”; y el resto, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), acordaron serían cancelados para finales del mes de abril o inicios de mayo de ese mismo año, cuando cosecharan el producto de arroz de su parcela. Asimismo, el Accionante procedió a firmar una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) como garantía, por cuanto en ese momento no poseía los documentos de la casa, pero de igual forma les hizo entrega de las llaves del inmueble, y ellos procedieron a ocuparlo, tomando posesión del mismo como compradores y propietarios.
Continuaron narrado los Demandados que, luego de dicha negociación, cada vez que les exigían los documentos el Accionante les salía con evasivas e inseguridades, actitud que comprendían por cuanto el bien que les había vendido no era de su propiedad, y no conforme también falsificó la firma de la Co-demanda TAMARA GIL, para conseguir un informe del Contador Público sobre revisión de ingresos de personas naturales, la cual fue anexo marcado “B”. Adicionalmente, acotaron los Accionados que en fecha 29 de julio de 2008, el Actor les exigió le devolvieran la letra de cambio antes referida, diciéndoles que después harían la documentación, que no había problema ya que eran amigos, y así fue como devolvieron al Accionante el instrumento cambiario, y él a su vez devolvió cheque de gerencia N° 570001008 del Banco Federal de fecha 03-06-2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo) a nombre de TAMARA GIL, cuya copia fue anexó marcado “C” y el cheque de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) que les habían entregado para su cobro y que nunca presentó al banco, pero manifestó que de igual manera la negociación se iba a realizar entre abril o mayo como habían acordado, y que en ese momento le pagarían todo.
Finalmente, los Demandados RECONVINIERON al Actor por incumplimiento de contrato de compra-venta, sustentándose en los hechos y acontecimientos narrados anteriormente. Además, valoraron la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo).
La Abog. Delia González Ibarra, Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expuso a través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, que se INHIBÍA de conocer la causa de acuerdo a lo previsto en Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 18° y 20°, y artículo 84 ejusdem. Asimismo, habiendo transcurrido dos días de despacho sin que las partes concurrieran al Tribunal a manifestar su allanamiento, el A-Quo acordó por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, remitir las copias certificadas de las actas correspondientes al Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por cuanto la Parte Accionada Reconvino, estimando la misma en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), haciéndolo incompetente por la cuantía.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia, y haberle dado entrada, el Juez de ese Despacho se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 19 de febrero declaró Nulo el auto de fecha 19-11-2008, dictado por el A-Quo, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que conforme a las reglas procesales hiciera los pronunciamientos correspondientes ajustados al debido proceso; el cual lo recibió en fecha 25 de marzo de 2009, y a través de sentencia se declaró INCOMPETENTE por razón de la cuantía, para conocer de la causa y DECLINÓ su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo; siendo recibido por ese Despacho en fecha 22 de abril de 2009 y aceptado su competencia.
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal A-Quo admitió la reconvención propuesta por los Apoderados Accionantes, así como sus recaudos anexos, y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la Contestación a la Reconvención.
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2009, los Apoderados Demandados solicitaron formalmente la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de la causa declarara la competencia para conocerla, y previa notificación de las partes se subsanaran una serie de actos realizados por los diferentes Tribunales dentro del curso de ese proceso, por cuanto consideraban un verdadero desorden procesal que violentaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el derecho a la defensa de las partes. Visto tal escrito, dicho Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2009, declarando: 1°) La nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 30-03-2009, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el recurso de la regulación de competencia previsto en ese mismo artículo; y 2°) Ordenó devolver en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen, es decir, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual le dio entrada nuevamente en fecha 03 de junio de 2009, y repuso la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el recurso de regulación de la competencia, y habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes hubiesen ejercido recurso de regulación de la competencia, ese Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estimó procedente la competencia y aceptó la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, los Apoderados Accionados rechazaron formalmente en toda y cada una de sus partes el pretendido libelo de la reconvención, por cuanto el Demando-reconveniente se había limitado a narrar una serie de hechos que supuestamente se dieron entre el Demandante y los Accionados, y que en su opinión les daba derecho a reconvenir, pero que había quedado claro que esa supuesta mutua petición no introducía en el juicio ningún hecho nuevo concerniente a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, lo que la hacía necesariamente inoperante y por ende inadmisible, toda vez que su petición simplemente equivalía a un rechazo puro y simple frente a las pretensiones del Demandante; y por otra parte, impugnó los documentos que acompañaron a dicho escrito, fundamentándose en los Artículos 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos eran unas sedicentes hojas de papel.
La Parte Accionante por medio de sus Apoderados Judiciales promovieron los siguientes medios probatorios: 1°) El mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor del Accionante, especialmente en la confesión en que incurría el Demandado-reconveniente en el sentido de afirmar que efectivamente estaba ocupando la casa propiedad del Actor. 2°) La testimonial de los ciudadanos: EVELIN DEL VALLE PUERTA RONDÓN y MARÍA ELENA PUERTA RONDÓN, a objeto de que ratificaran en toda y cada una de sus partes las respuestas dadas al Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 31 de julio de 2008, el cual acompañó el libelo. 3°) La testimonial de los ciudadanos: MARÍA ASUNCIÓN RONDÓN, MOISES GONZÁLEZ ZERPA y FELIX ALBERTO BULLON, a objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue desarrollando la ocupación del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, promovió, opuso e hizo valer a favor del Accionante todos y cada uno de los documentos que acompañaron al libelo, con lo cual se estaba demostrando la propiedad de la vivienda.
Por otra parte, los Accionados-reconvenientes en fecha 07 de octubre de 2009, procedieron a ejercer el derecho de Promover Pruebas, señalando como PUNTO PREVIO, que la Parte Actora-reconvenida impugnó la documentación anexa a su escrito de contestación extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal razón debía dársele el valor probatorio establecido en dicha norma. Igualmente, promovió los siguientes medios probatorios: 1°) Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio. 2°) Invocó el principio de la comunidad de la prueba. 3°) Las Posiciones Juradas del ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, y así como también de los Demandados, a los fines de demostrar los hechos tal como ocurrieron en la negación. 4°) Las testimoniales de los ciudadanos: ALI APARICIO, ANA ALPIDA TOVAR OROPEZA, OMAR ALEJANDRO LÓPEZ MONCADA, YARITZA ACOSTA, MARÍA FLORES Y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, a objeto de demostrar los hechos acaecidos.
El Juzgado A-Quo en fecha 20 de Octubre de 2009, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes; y en cuanto a la ratificación de las testimoniales (Capitulo II) y las testimoniales (Capitulo III), promovidas por el Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora, comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; asimismo, en lo relacionado a las Posiciones Juradas (Capitulo III) promovida por el Co-Apoderado Judicial de la Parte Accionada, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del Demandante, y en cuanto a las testimoniales promovidas por el Co-Apoderado Accionado (Capitulo IV), comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en fecha 04 de agosto de 2010, declarando lo siguiente: 1°) SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, en contra de los ciudadanos TAMARA GIL y JORGE LUIS URBINA. 2°) INADMISIBLE la reconvención interpuesta por los Demandados reconvinientes en contra del Demandante reconvenido, sin condenatoria en costas. 3°) CONDENÓ en costas a la Parte Actora por haber resultado vencida en el proceso principal. De dicha sentencia ejercieron recurso de apelación los Apoderados Judiciales de ambas partes, en fechas 05 de octubre de 2010 y 06 de octubre de 2010, respectivamente; siendo oídas por el A-Quo en AMBOS EFECTOS, y remitido el expediente a esta Superioridad; el cual recibió en fecha 28 de octubre de 2011 y fijó el 20° día de Despacho siguiente para la presentación de informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte accionada-reconviniente en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 04 de agosto de 2010, que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato e inadmisible la reconvención propuesta.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar manifiesta ser propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Cañafístola III, Sector 03, Vereda 50, casa N° 17 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, construido sobre un área de terreno propiedad del INAVI, constate de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 15 de la vereda 50, en 17.40 mts. SUR: Casa N° 19 de la vereda 50, en 17,40 mts. ESTE: Casa 18 de Calle 12, en 10,00 mts. y OESTE: Vereda 50 en 10 mts., debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el número diecinueve (19), folio 106 al 115, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer Trimestre de 2008. Expresando además, que le cedió a los demandados dicho inmueble en calida de préstamo de uso; vale decir, a través de un contrato de comodato verbal, por el término de un mes, desde el 14 de Mayo al 14 de Junio de 2.008, aduciendo, que los accionados les solicitaron el inmueble, mientras conseguían una casa para alquilarla y que luego se mudarían sin que hasta ahora lo hayan hecho por lo cual, de conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, procede a demandar a los accionados, para que le devuelvan el inmueble y cumplan el contrato de comodato, estimando la acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los excepcionados utilizaron una “Infitatio”, vale decir, negaron en todas y en cada una de sus partes la existencia de la relación arrendaticia señalando, que lo que realmente se produjo fue un contrato verbal de compra-venta del inmueble, a través del cual, el actor les hizo una oferta de venta por la cantidad de (Bs. 30.000,00), entregándosele a éste la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de los cuales SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), fueron en dinero efectivo y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a través de cheque N° 14218821 de la cuenta N° 0000004187, de fecha 03 de Febrero de 2.008, girado contra el Banco Canarias a nombre del actor, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y que el resto del monto, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), serían cancelados para finales del mes de Abril o inicio del mes de Mayo, más sin embargo, el actor, nunca procedió a otorgarle el documento para el traspaso de la propiedad. De la misma manera proceden a reconvenir al actor, reproduciendo los mismos alegatos esbozados en la perentoria contestación, es decir, trascribiendo los argumentos de la operación de compra-venta que dicen haber realizado en forma verbal para con el actor.
Trabada así la litis corresponde al actor de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado para con la demandada en fecha del 14 de Mayo al 14 de Junio de 2.008.
Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser, por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, a los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico, cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos señalaba específicamente, que siendo el contrato de comodato o préstamo de uso verbal, un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de comodato o préstamo de uso verbal, derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los comodato o préstamo de uso verbal, celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil de 1.942, que solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el demandado niega la existencia del contrato de comodato de uso; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de comodato de uso, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso, como sería, una carta dirigida por el comodatario al comodante donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato de préstamo o comodato, celebrado verbalmente.
Para esta Alzada no cabe duda que el comodato, o préstamo de uso tal cual lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (Comodante), entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después devolverla, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la misma, la transmisión del derecho de uso o transmisión de la cosa, el poder y la capacidad, aunque sea de simple administración por parte del comodante.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso.
Así anexo al escrito libelar, la parte actora consigna una instrumental registrada a través de la cual adquiere el inmueble objeto del presente proceso instrumental la cual quedó registrada bajo el N° 19, Folio 106 al 115, protocolo primero tomo sexto, tercer trimestre del año 2.008, de fecha 21 de Julio de 2.008, la cual es una instrumental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y que se valora de forma plena en relación a que el actor es propietario de dicho inmueble y así se establece.
De la misma manera de los folios 12 al 13, ambos inclusive, consta justificativo de testigos donde se evacuaron a los ciudadanos MARIA ELENA PUERTA y EVELIN DEL VALLE PUERTA, por ante el notario público de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 31 de julio de 2.008 y donde estos ciudadanos declararon conocer al actor y a los demandados y se pretendió demostrar a través del resto de las preguntas efectuadas a dicho testigos la prueba de la existencia de una relación de préstamo de uso entre el actor y los demandados. Para esta Alzada del Estado Guárico, el justificativo de testigo, no prueba per se, la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, simplemente, puede probar la propiedad de las bienhechurías y la posesión del inmueble, siempre y cuando dicho titulo de naturaleza extrajudicial, sea llevado al proceso y evacuados los testigos para que sobre éstos, la parte a quien se le opone, ejerza el control y la contradicción de la prueba; perdiendo así su naturaleza extrajudicial, como, lo ha dicho reiteradamente nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de Junio de 2.l007 (F. Gómez contra C. Bautista. Sentencia N° 00478 con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ); en efecto, el titulo supletorio aún protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, ya que él esta circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En el caso sub lite, la parte actora, evacuó las testimoniales de MARIA ELENA y EVELIN DEL VALLE PUERTA RONDON, sin embargo, tal justificativo de testigos ante litem pudiera demostrar única y exclusivamente la propiedad de dichas bienhechurías, como supra se dijo, pero nunca la existencia de un contrato de comodato, pues aquí, no estamos discutiendo el derecho de propiedad del actor, sino la existencia de un contrato de préstamo de uso mediante el cual, el comodante manifestó su voluntad de entregar el inmueble al comodatario, gratuitamente, y que éste último lo aceptó por un tiempo determinado, específicamente al ser un contrato real, la prueba fundamental es la transmisión de ese derecho de uso y como se dijo con anterioridad, la existencia de la oferta y la aceptación a través de cualquier medio de prueba, por ello, la propiedad de la cosa u objeto del contrato, si bien debe probarse, pues el comodante debe tener facultades de simple administración o de disposición del bien, pero en ningún caso ello demuestra la transmisión de esa cosa al comodatario o demandado en calidad de comodato o préstamo de uso, siendo ello así, tal instrumental, si bien puede probar la propiedad de las bienhechurías por parte del actor, -que se repite-, no es el objeto del presente proceso, en ningún momento puede demostrar la existencia de la relación de préstamo de uso o comodato.
Asimismo, esta Alzada observa que la parte actora ratificó dichos testigos, siendo que puede observarse de la declaración de la testimonial de la ciudadana EVELIN DEL VALLE PUERTA RONDON, tal testigo se desecha pues al particular séptimo del justificativo señaló, que: “…todo lo que he dicho lo sé y me consta porque además de ser soy su amigo soy el vecino de él…”.
Para esta Alzada es evidente que los hechos pudieron haberle constado por haber estado presente, por haber leído comunicaciones, etc, pero no por el hecho de ser amigo y vecino de él. Por otra parte, para esta Alzada es claro que el grado de interés personal en el litigio por ser una cuestión de hecho, corresponde medirlo a los Jueces de fondo, como lo ha venido sosteniendo nuestra Sala de Casación Civil desde sentencia del 11 de julio de 1.961, ratificada el 19 de Mayo de 1.994, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR GRISANTI LUCIANI (Línea de Taxis Taxis Tur Vs, Cesar Martínez). Por ello, a través de la sana critica, establecida como norma en el contenido normativo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que no puede ser el fundamento de los dichos de un testigo, el de ser su amigo y el de ser su vecino, además, parece sospechoso a esta Alzada, el hecho de que las preguntas realizadas en el justificativo fueron respondidas de manera exactamente idénticas a las preguntas, formuladas en el mismo, por lo cual, se desecha tal testigo y así se decide. De la misma manera se desecha a la testigo MARIA ELENA PUERTA RONDON, pues en el fundamento de sus dichos señala que, lo depuesto por ella como testigo, le consta porque es su amigo desde hace muchos años, circunstancia esta, que no puede ser la base de una deposición en un aspecto tan complejo como es la prueba de la existencia de un contrato de comodato, por cierto, término jurídico que, utiliza tanto el promovente como el testigo sin explicar que significa tal termino legal, no pudiendo llevarle ninguna convicción dicha testimonial a este juzgador civil, debiendo desecharse por ende el justificativo ante litem y así se decide.
De la misma manera se desecha la instrumental privada consignada en copia simple de un supuesto titulo valor girado contra el Banco canarias, a favor del actor, y librado de la cuenta del co-accionado JORGE LUIS URBINA, titulo valor éste por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), siendo de establecerse que tal instrumental no es de aquellas que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ser presentada en copia simple, por lo cual debe desecharse la misma y así se establece. De los folios 61 al 62, ambos inclusive, consta un informe de contador público sobre revisión de ingresos de personas naturales, donde constan los ingresos de la ciudadana TAMARA GIL, tal instrumental no prueba la existencia de una operación de compra-venta alegada por la excepcionada, ni tampoco tiene relación, con la existencia del comodato, por lo cual es evidente, que dicha instrumental es impertinente a los fines de la trabazón de la litis, debiendo desecharse y así se establece. Al Folio 63 corre copia simple de una instrumental privada contentiva de un titulo valor (cheque), girado contra el Banco Federal, a la orden de la co-accionada Tamara Gil, por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), siendo de observarse, que dicha instrumental es una copia simple de la documental privada, debiendo desecharse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Llegada la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió una supuesta “confesión” en virtud de que el demandado-reconviniente, en la perentoria contestación alegó que está ocupando la casa, pero esperando una supuesta oferta de venta. Ante tal alegato debe observarse que como punto previo, la confesión no se produce en el libelo de la demanda, pues cuando el actor reconoce algún hecho que favorezca a la contraparte bajo su carga alegatoria lo que esta haciendo es excluirla del debate probatorio, excluirla de la trabazón de la litis y el hecho se admite, bajo el principio de la adquisición procesal, más sin embargo, la confesión per se que surge en el proceso terminada la trabazón de la litis, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que, de alguna manera, resulta desfavorable al confesante. Sin embargo, al expresar la parte demandada en su perentoria contestación que está ocupando la casa del actor, pero alegando una oferta de venta, no involucra la existencia de una relación de comodato, sino de una oferta para trabar un contrato de compra-venta sobre dicho inmueble, lo cual bajo ningún aspecto se está reconocimiento la existencia de la institución del préstamo de uso que es un contrato real consistente en que una parte (El Comodante) entregue a la otra (El Comodatario) gratuitamente alguita cosa no fungible, mueble, o raíz, con facultad de usarla y con la obligación de devolver la misma cosa recibida; por ello, cuando el reo establece que se le dio bajo una supuesta negociación de compra-venta, en ningún caso esta excluyendo de la trabazón de la litis la existencia de dicho contrato de comodato por el contrario, se encuentra excepcionándose al establecer que, en vez de un contrato de comodato, existe un contrato de compra-venta, hecho éste que por cierto tampoco logra demostrar el demandado.
Por su parte la excepcionada promueve el merito de autos, siendo de observarse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio y así se decide.
Seguidamente compareció a deponer como testigo la ciudadana MARIA ASUNCIÓN RONDON, de 54 años de edad, de profesión del hogar, quien expreso conocer al actor desde hace 15 años aproximadamente, que conoce a los demandados, que éstos ocupan la casa del sector 3, del valle cañafístula en calidad de préstamo que le otorgó el actor por uno o dos meses, porque eran amigos, pues según expresaron los accionados estaban esperando que le dieran una casa más o menos dentro de uno o dos meses, que no pagaban arrendamiento y que le consta lo declarado porque los conoce. Repreguntado el testigo dijo que conoce los hechos porque eneros momentos cuando estaban hablando estaba ahí, que no s ele había solicitado ningún dinero a los demandados porque el tiempo era muy corto y para eso eran amigos , que dicha conversación tuvo lugar en la licorería del actor y que no es amiga del actor sino simplemente lo conoce. Para esta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 1.392 del Código civil, que expresa: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho”. Para esta Superioridad Civil del Estado Guárico, el Código Civil admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones de hecho alegadas en el contrato convención que se quiere probar por los dichos de los testigos, envuelvan la verosimilitud de su existencia, por lo cual, la promoción de la prueba testimonial, sin la existencia de un principio de prueba por escrito da como resultado la inutilidad de la testimonial, siendo necesario que haya un escrito, una carta, un volante, no importando la forma de redacción, aunque estén en el libro o cuentas de comercio y aun en la anotación hecha al margen de un documento publico ó privado que hagan verosímil la existencia del contrato de comodato, esta verosimilitud es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, entre una relación de contenido del escrito que se propone como principio de prueba y la deposición del testigo. En el caso sub lite, no existe ningún medio de prueba por escrito que permita utilizar el medio de prueba testimonial, por lo cual, deben desecharse las testimoniales de los ciudadanos, MOISES GONZALEZ ZERPA; ALEJANDRO LOPEZ MONCADA, FELIX ALBERTO GUYON, LUIS MARTINEZ APARICIO y ALI APARICIO, pues no existe a los autos de conformidad con el artículo 1.392 ejusdem, un principio de prueba por escrito que relacione las deposiciones de dichos testigos quienes manifiestan la existencia de un préstamo de uso con el propio contenido del documento inexistente, debiendo desecharse tales medios testimoniales y así se decide.
Con base a ello, la figura del Comodato o Préstamo de Uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para servirse de ella o, para un uso determinado, por cierto tiempo, que debe restituirse en la misma cosa, no fue demostrada a los autos, pues si bien es cierto que si existe el inmueble objeto del supuesto comodato, y el cual es propiedad de la parte actora, no se desprende a los autos, la entrega de la cosa para que los demandados hicieran uso de ésta como comodatarios, ni que el inmueble haya sido entregado por un tiempo determinado, con la obligación de restituirlo al comodante, en conclusión, no probó el actor que le cedió el inmueble a la demandada en calidad de préstamo y así se establece, debiendo desecharse la acción propuesta.
Bajo otro aspecto observa esta Superioridad, que la parte demandada procedió a reconvenir en la perentoria contestación a la parte actora expresando las mismas excepciones relativas a la existencia de una promesa de compra-venta que realizó en la perentoria contestación sin pedir nada nuevo. Para el Maestro FRANCISCO CARNELUTTI (Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Egea. 1.959. Pág. 115), cuando el demandado en lugar de oponer al actor una defensa o excepción, hace valer contra él una pretensión conexa con la pretensión del actor, surge la reconvención vale decir, que como agrega el Profesor PIERO CALAMANDREI (Derecho Procesal Civil. Editorial Egea. 1.962, Pág. 155), la reconvención busca obtener una providencia separada y positiva a favor del demandado o, como dice el jurista Latinoamericano ENRICO VESCOVI, la contra-demanda tiene que ver con el derecho a la acción, con la pretensión del demandado, siendo ésta, un ataque y no una defensa, como en el caso sub lite. Así, bajo el análisis de la supuesta reconvención planteada por el demandado, esta Alzada observa que, no se deduce de la misma ninguna pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, es decir, no se deduce una acción contra el actor, siendo pues en conclusión la reconvención un recurso que la ley confiere, por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite al reo, a su vez, en el acto de la perentoria contestación, plantear cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, y en el caso de autos lo que hizo el demandado fue utilizar una defensa, debiendo declararse inadmisible la referida reconvención y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMODATO interpuesta por la parte actora Ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.947, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en contra de los excepcionados Ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.069.371 y V-10.347.751, y domiciliados en la en ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en la perentoria contestación pretendiendo ésta, en vez de intentar una nueva acción contra el actor, procede a excepcionarse con una defensa. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada-reconviniente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Agosto de 2.010, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena respectivamente, a la parte actora y a la parte demandada-reconviniente, al pago de las Costas del recurso, al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-