REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 152º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.833-10
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadano RIDGIE JOAQUIN ROSILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.786.382 y domiciliado y residenciado en Maracay Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 107.904 y 82.299.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN BELINDA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.615.186 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 2155.
.I.
NARRATIVA
Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 14 de Abril 2008 y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por la Parte Actora, quien expuso: Que es legitimo propietario de una vivienda familiar construida en una parcela de terreno propio de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 M2), ubicado en el Barrio Merecurito, Calle 2, con Carrera 4, Casa N° 8, de la Ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle Merecurito en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts); SUR: Con la casa que es o fue de Luis Laya en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts); ESTE: Con la casa que es o fue de Omaira Colmenares en Diecinueve Metros con Treinta Centímetros (19,30 Mts) y OESTE: Con Calle sin Nombre, en Veintiún Metros Con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts). Sigue expresando el Actor; que dicha vivienda deviene en el patrimonio por Herencia de su madre PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, quien fue venezolana y titular de la cedula de identidad N° 2.934.932, tal y como consta en Declaración Sucesoral emitida por el (SENIAT) del cual anexa marcado “B”, la cual le perteneció en vida tal y como consta en Titulo Supletorio declarado por el Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 29 de Junio de 1.989, del cual anea marcado “C”, dejando demostrada de esa manera la propiedad del inmueble. El mismo desde la fecha de su adquisición había sido ocupado por el Actor y la De Cujus; quien era su legitima dueña y poseedora, pero a raíz de que su madre se enfermo y el tratamiento médico que necesitaba le era dado en la Ciudad de Maracay se tuvieron que mudar a esa Ciudad de forma momentánea, hecho éste que perduro hasta la fecha en que murió su progenitora y cuando se dispuso a volver a su hogar, se encontró con que fue invadido y ocupado de manera arbitraria, contrariando la voluntad de su mandante; por la Ciudadana Demandada, aprovechando la ausencia temporal del propietario y demás ocupantes del inmueble.
Sigue expresando el Actor que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones orientadas a que la Demandada restituya el inmueble invadido y ocupado por la misma es por lo que ocurre de conformidad con lo establecido con el artículo 548 del Código Civil, a demandar en Reivindicación a la Demandada en lo siguiente: I.- Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, que el Actor, es el Propietario único y exclusivo de la vivienda unifamiliar, construida sobre el lote de terreno ya deslindado. II.- Par que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que el demandado ha invadido y ocupado de manera arbitraria e ilegitima, desde el 30 de Agosto de 2.006 el identificado inmueble propiedad del Actor. III.- Par que convenga o a ello sea constreñido por el Tribunal que la Demandada no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mejor derecho a ocupar y poseer el inmueble de su representado. IV.- Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por Tribunal en la Reivindicación del inmueble que ocupa actualmente, en consecuencia para que restituya y haga entrega totalmente saneado y sin plazo alguno a su representado el inmueble invadido y usurpado por el demandado.
El Actor estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 y fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 y 548 del Código Civil.
El Actor solicitó la citación personal de la Demandada en la dirección de la casa objeto de a Reivindicación para que diera contestación a la acción y absolviera Posiciones Juradas en la oportunidad que señalare el A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2.008, el Tribunal de la Causa admitió la presente acción, se ordenó la citación el Demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente, a dar contestación a la misma y en cuanto a las posiciones juradas, deberá absolverlas al segundo día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, la Demandada mediante escrito opuso las siguientes cuestiones previas, previstas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el Actor no explica ni presenta testamento ni alguna demostración judicial como la declaración de Heredero Universal o de perpetua memoria, previsto y establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que demuestre que es heredero de la De Cujus Up-Supra identificada, fallecida Ab Instestato el día 05 de Diciembre de 2004, quien identifica presuntamente como titular de la cedula de identidad N°2.934.932, numero que se contradice al que produjo en vida la presunta De Cujus por ante el Juez del antigua Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de Abril de 1989, para promover Titulo Supletorio el cual se encuentra producido en autos y se refiere al N° cedula de identidad N° 2.954.932 y no al ya mencionado en la otra declaración, lo que podría dar lugar a otra cuestión previa, por otra parte presentó también la solvencia sucesoral que en todo caso demuestra, que no es deudor del SENIAT, bien sea por haber dado cancelación o por declaración de prescripción de los derechos. Sigue expresando la Demandada; que el artículo 350 del Código de Procedimiento, establece la oportunidad para subsanar las cuestiones previas y en el supuesto negado que esa cuestión previa sea admitida, opone la prevista en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, y como la prevista en el numeral 4° del articulo 340 ejusden y los requisitos previstos 5°, 6° y 7° de ese mismo artículo.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Juez Natural del A Quo se inhibió de conocer la presente causa, avocándose de conocer de la misma la Abogada FELICIA LEON ABREU; quien declaró Con Lugar las inhibiciones planteadas.
En fecha 03 de Marzo de 2009, el apoderado Judicial de la Parte Actora mediante escrito subsanó las Cuestiones Previas opuesta por la Parte Demandada, en los siguientes términos: subsano la contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aclarando al A Quo, que la capacidad procesal, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que su representado está legalmente asistido y representado mediante instrumento PODER debidamente Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Miranda, Estado Guárico, el cual quedó inserto bajo el N° 53, Tomo 53, de fecha 21 de Agosto de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría y NO es Incapaz, ni entredicho, ni inhabilitado, ni menor de edad. Subsanó la prevista en el ordinal 6° del articulo ejusdem, por cuanto en esta causa no existe, ninguna acumulación de pretensiones prohibidas que se excluyen mutuamente y el Tribunal que conoce de la causa es el que corresponde en razón de la materia es decir donde esta Registrado el terreno, ventilado por el procedimiento ordinario, es decir que proceden ambas pretensiones de Reivindicación y subsidiariamente el daño y el perjuicio que causa la contumacia de la Ciudadana Demandada, en la entrega del inmueble a su legitimo propietario como segunda pretensión y se estima en este momento e la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 1996 del Código Civil. En cuanto al defecto de forma del libelo o los requisitos exigidos por el 340, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, lo subsanó consignando los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, asumiendo que ese derecho es la Reivindicación de un Inmueble propiedad actual del Actor y que pertenecieron en vida a su madre, ante el cual consignó marcado “B”, Acta de Nacimiento del Actor y marcado “C” Acta de Defunción de Petra Rosa González, Titulo Supletorio del Inmueble a Reivindicar, marcado “D” y el Documento de Compra del Terreno al Municipio Francisco de Miranda marcado “E”. También se Subsanó la Segunda Cuestión Previa, articulo 346, ordinal 6° defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos del 340 ejusdem en su numeral 4°; especificando el documento de propiedad del Terreno, ubicación y linderos que fueron especificados en libelo, por tal motivo da por subsanada dicha cuestión previa. La Tercera Cuestión Previa Opuesta, articulo 346, ordinal 6° defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su numeral 7°, se subsana la misma estimando los daños y perjuicios en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)
Llegada la oportunidad para promover pruebas la Parte Actora consignó su escrito en fecha 29 de Octubre de 2.008, TITULO I: Promovió e hizo valer el mérito probatorio de los autos en todo aquello que favorezca a su representado, especialmente la confesión ficta del Demandado, así como el que se desprende del documento público y de la Actuación Judicial adjuntos al libelo marcados con las letras “A” y “B”. TITULO II: Prueba Documental, conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar, que su representado, es el legítimo propietario del bien objeto de la Litis, promovió la PRUEBA DOCUMENTAL, a que se refiere el Documento Público y Actuación Judicial siguiente: A.- DOCUMENTO PÚBLICO: UNICO: Documento adjunto al libelo marcado con la letra “A”, referido al titulo de adquisición de la parcela primeramente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 05 de febrero de 2.007, inserto bajo el N° 49, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos y posteriormente Protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 48, a los Folios 314 al 320, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año. B.- ACTUACIÓN JUDICIAL: UNICO: La inspección Extra Litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2.008. TITULO III: Conforme a lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección o Reconocimiento sobre el bien objeto de la Litis, cuyos efectos solicitó la ratificación de la Inspección Extra Litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2.008, cuya solicitud y resultas adjuntó en un solo legajo constantes de veintitrés (23) Folios, marcados con la letra “B”. TITULO VI: PRUEBA DE EXPERTICIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien objeto de la Litis, a los fines de comprobar que la parcela de terreno, es la misma sobre la cual se encuentra una casa y que es propiedad del Demandado. TITULO V: PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar, que el Demandado es el propietario de la casa de habitación construida sobre la parcela o terreno objeto de la Litis, comprometiéndose a que su representado las absuelva en la oportunidad que fije el Tribunal. Dichas pruebas fueron admitidas por el A Quo, en fecha 16 de Diciembre de 2.008.
Ahora bien, evacuadas como han sido las pruebas en su oportunidad legal, en fecha 22 de Octubre de 2.009, el A Quo dictó sentencia declarando Con Lugar la REIVINDICACION. En consecuencia se condenó a los demandados a entregar de inmediato a su legítimo propietario la parcela de terreno Ut-Supra identificada. Así como también, se condenó al Demandado al pago de las Costas Procesales. Así mismo la Parte Demandada apeló la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de Enero de 2.010, la cual fue oída por el A Quo en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión de la presente Acción a esta Superioridad.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, fue recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el vigésimo (20°) día de despacho, para la presentación de los informes respectivos, quien presentó solo la parte demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte Actora en su escrito libelar pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una vivienda familiar construida en una parcela de terreno propio de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 M2), ubicado en el Barrio Merecurito, Calle 2, con Carrera 4, Casa N° 8, de la Ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle Merecurito en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts); SUR: Con la casa que es o fue de Luis Laya en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts); ESTE: Con la casa que es o fue de Omaira Colmenares en Diecinueve Metros con Treinta Centímetros (19,30 Mts) y OESTE: Con Calle sin Nombre, en Veintiún Metros Con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts); que le pertenece por herencia de su finada madre, Ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, según consta de declaración sucesoral emitida por el SENIAT y título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de junio de 1989, el cual, - según manifiesta la actora -, fue invadido y ocupado de manera arbitraria por la parte accionada, indicando que: “ … siendo evidente la identidad entre la cosa objeto de la titularidad del derecho de propiedad de mi poderdante y la que posee o detenta actualmente su ocupante …”. Sustentando su pretensión desde el punto de vista constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde el punto de vista sustantivo, en el artículo 545 del Código Civil. Por último, estima la presente acción en la cantidad de Bs. 30.000,oo.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado desconoció de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias presentadas para comprobar el estado civil, la partida de nacimiento del actor, la partida de defunción de la madre, y las fotocopias de las cédulas de identidad. Alegando como primera defensa, que en la acción se exige que haya perfecta identidad entre lo que se reclama y la cosa que se pretende reivindicar y que, - continúa expresando el accionado -, a simple vista se puede observar, la existencia de una cabida superior a la que se indica en el libelo de la demanda, con relación a la parcela que le fuera otorgada a su mandante, por el Cabildo del Municipio Miranda, según se evidencia de acta de sesión N° 28, de fecha 12 de julio de 2007. En segundo lugar, agrega que el Actor no tiene cualidad de propietario, pues los documentos son de su madre, quien tenía una relación concubinaria, según consta de legalización de concubinato de fecha 05 de septiembre de 1970, según acta N° 359, por ante el Prefecto del actual Municipio Girardot del estado Aragua; expresando por último que, retiene el inmueble cuya reivindicación se pretende pues, dicho inmueble le fue adjudicado por la Cámara Edilicia. Procediendo a reconvenir por la cantidad de Bs. 200.000,oo, para que se le pague a la accionada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los gastos, costos y honorarios de su apoderado.
Establecidos así los hechos de la trabazón de la litis, se debe configurar a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble poseído por los accionados; así como su derecho de propiedad sobre el mismo.
Ahora bien, como punto previo, esta Alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAN -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el actor expresa que demanda a los accionados en reivindicación para que le devuelvan de una vivienda familiar construida en una parcela de terreno propio de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 M2), ubicado en el Barrio Merecurito, Calle 2, con Carrera 4, Casa N° 8, de la Ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle Merecurito en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts); SUR: Con la casa que es o fue de Luis Laya en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts); ESTE: Con la casa que es o fue de Omaira Colmenares en Diecinueve Metros con Treinta Centímetros (19,30 Mts) y OESTE: Con Calle sin Nombre, en Veintiún Metros Con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts). Por su parte el excepcionado indica en su perentoria contestación que el inmueble que posee, no es el mismo cuya reivindicación se pretende, pues según expresa: “… de todo el contenido de esta causa se evidencia que la cosa que el actor, trata de reivindicar no está perfectamente determinada y mucho menos identificada, como la misma que posee mi representada…”
Siendo ello así, al Actor le corresponde probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho a poseer.
Así, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a principio de exhaustividad de la prueba, ésta Alzada entra a analizar los medios de prueba producidos por la Actora a los fines de verificar si cumplió o no, con la rigurosa carga probatoria de los supuestos para la procedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Así, promueve el Actor dictamen sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el actor donde de suspenden los efectos de venta y otorgamiento del contrato N° 3.410 de fecha 24 de mayo de 2007, que no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado.
Para ello, el único medio de prueba capaz de determinar tal identidad, cuando el reo se excepciona señalando que no es el mismo inmueble, es única y exclusivamente la prueba de experticia.
Por ello, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”
Con base a ello, observa quien aquí decide que en el caso sub – lite, la prueba de experticia fue promovida por la demandada, pero que por el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso, no siendo impugnada en su dictamen por ninguna de las partes. Dicha prueba fue evacuada sobre el inmueble que posee la accionada y cuya reivindicación pretende la actora, la cual corre de los folios 312 al 317, ambos inclusive, y cuyo dictamen en relación a la ubicación y cabida del inmueble es: “Calle 3, Sector Merecurito, esquina Carrera 4, en medio Campo Deportivo Liceo Humboldt… Área: Metros por los costados: 655,00 Mts2 … NORTE: Calle 3, Sector Merecurito en 31,50 mts. SUR: Inmueble que es o fue de la Ciudadana Marina de Laya en 31,60 mts. ESTE: Inmueble que es o fue de América Colmenarez en 23,45 mts. OESTE: Carrera 4, sector Merecurito en medio campo deportivo Liceo Humboldt, en 18,06 mts. Dicho dictamen no fue impugnado por las partes, por lo cual ésta Alzada la valora conforme a la Sana Crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los expertos se trasladaron al inmueble objeto de litigio, siendo dos de los expertos Técnicos Superiores y el último Ingeniero Civil, obteniendo de las mediciones, las conclusiones supra transcritas y, de donde se puede demostrar que éstos linderos no coinciden con los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ubicado en: de una vivienda familiar construida en una parcela de terreno propio de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 M2), ubicado en el Barrio Merecurito, Calle 2, con Carrera 4, Casa N° 8, de la Ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle Merecurito en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts); SUR: Con la casa que es o fue de Luis Laya en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts); ESTE: Con la casa que es o fue de Omaira Colmenares en Diecinueve Metros con Treinta Centímetros (19,30 Mts) y OESTE: Con Calle sin Nombre, en Veintiún Metros Con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts).
En efecto, al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble poseído por la excepcionada, ésta prueba fundamental, éste requisito sine cua non para la procedencia de la acción, hace que no pueda declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas, sino a través de una expertica que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble que posee la excepcionada, donde se practicó la experticia, lo cual no se acredita con los medios promovidos y evacuados; no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado.
Nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Al existir a los autos la prueba fundamental, promovida por la excepcionada, de experticia que, demuestra plenamente que no existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua non para llevar a la convicción del juzgado que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya reivindicación se pretende, y así se establece.
Por último corresponde a ésta Alzada analizar la reconvención propuesta por la parte excepcionada en la perentoria contestación, donde reconvino por unos daños y perjuicios relativos a los gastos, costos y honorarios de su poderdista MANUEL EDUARDO RIANI. Ante ello, debe ésta Alzada establecer que la reconvención para que sea declarada procedente precisa no solamente que se intente contra la contraparte; sino que se plantea una cuestión nueva derivada de un derecho privativo susceptible de ser reconocido con independencia del originario del litigio, no se requiere que sea una contraposición a las peticiones de la demanda, como acertadamente lo ha expuesto el Tribunal Supremo Español en fallo del 02/07/1946, citado por el tratadista M. SAPPENS SALGADO (La reconvención. Ed Civitas. Madrid, pág 6), vale decir, su objeto es una nueva declaración que busca la condena del actor.
Sin embargo, en el caso de autos el reo – excepcionado, reconviene utilizando circunstancias jurídicas y fácticas no declaradas, como lo es el derecho de cobrar honorarios a la contraparte, derecho éste que sólo surge de un fallo definitivamente firme que ordene el pago de las costas y costos del proceso, por lo cual, evidentemente, dicha reconvención debe declararse sin lugar y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadano RIDGIE JOAQUIN ROSILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.786.382, domiciliado y residenciado en Maracay Estado Aragua, en contra de la parte excepcionada, Ciudadana MIRIAN BELINDA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.615.186 y de este domicilio. En consecuencia, se REVOCA, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Agosto de 2010, en relación a la acción de reivindicación. Se CONFIRMA, la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención propuesta por el reo excepcionado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la excepcionada, sólo en lo relativo a la acción de reivindicación, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de declararse SIN LUGAR la acción de reivindicación, se condena a la Actora al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena al reo – excepcionado – reivindicante, al pago de las COSTAS del recurso de la reconvención al confirmarse el fallo de la recurrida, todo ello, de conformidad con el artículo 281 íbidem y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.
GBV.
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Marzo de 2011.-
200º y l52º
Vista la solicitud de aclaratoria, realizada por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, observa ésta Alzada que efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la misma manera, la norma transcrita supra, consagra la posibilidad de los órganos jurisdiccionales de aclarar o ampliar una sentencia sea definitiva o interlocutoria dictada por él mismo. Igualmente, el artículo transcrito contempla como requisitos para que proceda la solicitud de la aclaratoria, o de la ampliación de sentencia: a.- que la solicitud la formule alguna de las partes; b.- que haya sido presentado en el día de la publicación o en el día siguiente; y, c.- respecto a la aclaratoria, la misma ha de referirse a cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en el fallo, puntos dudosos, o salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias.
Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente en la parte narrativa de la sentencia se cometió error de copia al transcribirse datos que no corresponden con el presente juicio, los cuales si fueron señalados de forma correcta en la motivación del fallo, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de aclaratoria de los errores en la estimación de la demanda y de la reconvención, así como también a la condenatoria en costas, se niega las mismas por cuanto esta Alzada perdió jurisdicción para realizar cualquier otro pronunciamiento de fondo en el presente proceso, y así se decide.-
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.-
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
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