REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.863-10
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE OLIVERO FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-932.859, y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA y SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.198 Y 47.537.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.366.573, y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.136.
.I.
Comienza el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de junio de 2002, por medio del cual manifestó haberle cedido la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.840.000,oo) en calidad de préstamo al Demandado en fecha 12 de agosto de 1998, con la promesa de que pagaría el siete 07 de febrero de 1999, y a fin de garantizar el pago del préstamo constituyó una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, tal y como constaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 1998, inserto bajo el N° 26, folios 96 al 98, protocolo Primero, tomo Dos, Tercer Trimestre del referido año, el cual anexó marcado “B”.
Continuó alegando el libelista, que debido a la situación de insolvencia por parte del Accionado, se vio en la obligación de ocurrir por ante esa instancia, a objeto de demandar por Ejecución de Hipoteca al Excepcionado, a los fines de garantizar el pago adeudado, de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, demandó los intereses causados a esa fecha de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, y fundamentó la demanda en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.261, 1.269, 1.890, 1.896, 1.863, 1.877, 1.880 y 1.746 del Código Civil.
Finalmente, estimó la demanda en trece millones trescientos veintiún mil quinientos bolívares (BS. 13.321.500,oo); y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, con las siguientes características: Casa quinta y la parcela de terreno donde se encontraba edificada, la cual tenía una superficie de mil sesenta metros cuadrados (1.060 mts.2), ubicado en la calle Sixto Sosa de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa de Ascensión Aragort; SUR: El cual era su frente, con Calle Sixto Sosa; ESTE: Con casa que era o fue de Alfredo Ruíz; y OESTE: Fondo de la casa de Eleazar Rosa; y cuyo documento se encontraba protocolizado en fecha 24-02-1989, bajo el N° 10, folios 33 al 35, protocolo primero, tomo dos del Primer Trimestre del año 1989, y Título Supletorio, inserto bajo el N° 52, folios 119 al 121, protocolo primero, tomo uno, primer trimestre de 1990 de fecha 07 de marzo de 1990.
Admitido dicho escrito en fecha 28 de junio de 2002, se ordenó la Intimación del Demandado, comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y para ello, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito.
En fecha 28 de junio de 2002, el Tribunal de la causa libro oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas con sede en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, a los fines de informarle sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad del Demandado; y en fecha 03 de julio de 2002, el referido Registro Subalterno informó al A-Quo no haber estampado la correspondiente nota de prohibición de enajenar y gravar por cuanto el mismo había sido vendido; a lo cual, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 14 de agosto de 2002, le ordenó con fundamento en el Artículo 1.877 del Código Civil a estampar la nota referente a la prohibición de enajenar y gravar acordada.
El Demandado en fecha 18 de septiembre de 2002, se opuso formalmente al decreto de intimación efectuado por ese despacho a solicitud del Actor, por cuanto alegaba no adeudar la cantidad intimada, en virtud de que había pagado la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), lo cual equivalía al capital más intereses, tal y como habían convenido verbalmente a principios del mes de noviembre del año 2001, a través de abonos efectuados a la Cuenta Corriente N° 3971008821 del Banco Unibanca de Altagracia, a nombre del Actor, los cuales anexó marcados de la “A” a la “G”.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, el Demandante negó, rechazó y contradijo que los recibos anexos por el Accionado consistieran en una prueba de los pagos de lo adeudado, y que además resultaba falso que a principios del mes de noviembre de 2001 hubiesen llegado a algún acuerdo verbal. Asimismo, a través de escrito de fecha 01 de octubre de 2002 el Actor solicitó formalmente al A-Quo, rechazara la oposición formulada por el Demandado y procediera a la ejecución de la hipoteca, por cuanto la venta del referido inmueble era una simulación, a los efectos de generar dificultades procesales al Accionante y no para realizar una transmisión de propiedad o de posesión, tal y como se podía constatar en el cuerpo del documento anexo marcado “A”; y que además los pagos o depósitos a que hacía referencia el Demandado obedecían a cancelación por negociaciones efectuadas entre ambos, las cuales se podían apreciar en documento anexo marcado “B”.
El Accionante solicitó al Juez A-Quo se inhibiera de conocer la causa, y en fecha 01 de noviembre 2002, este de conformidad con lo previsto en el Artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil procedió a inhibirse. Asimismo, en fecha 03 de abril de 2006, el Juez Suplente Especial del Tribunal A-Quo se avocó, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, acordó la notificación de las partes comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal A-Quo declaró con lugar la oposición formulada por el Demandado contra el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado en su contra por el Accionante, y ordenó abrir el juicio a pruebas y continuarlo por el procedimiento ordinario.
A través de escrito de fecha 22 de fecha 2007, el Accionado solicitó la reposición de la acusa al estado de nueva admisión para emplazar a la propietaria del inmueble que se pretendía ejecutar, la ciudadana LELIS BANDRES DE DOMAT, como tercera poseedora, en virtud de que dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal, y al Demando como deudor, fundamentándose en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2007 el Tribunal A-Quo negó dicha solicitud, declaró con lugar la acción intentada por el Demandante contra el Accionado y condenó a la Parte Demandada en costas procesales. De dicha sentencia, el Demandado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el A-Quo y ordenada su remisión a esta Alzada para que conociera de la misma.
Por decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por la Parte Accionada y repuso la causa al estado de que se intimara a la garante de la obligación y a cualquier otro tercero poseedor que constara a los autos, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23 de julio de 2007, ordenó remitir el expediente al Juzgado A-quo; el cual acordó intimar al ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, en su carácter de deudor, a la ciudadana LELIS BANDRES DE DOMAT, en su carácter de garante y al ciudadano ANTONIO SPINELLI DE LAURENTIS, en su carácter de tercer poseedor, comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior a través de sentencia de fecha 21 de mayo de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juez Temporal del Juzgado A-Quo, Abg. Franklin Agüero se avocó al conocimiento de la causa; y en esa misma fecha compareció la ciudadana LELIS BANDRES DE DOMAT, solicitando la perención de la causa y otorgando poder apud acta al Abogado Yousef Domat Domat.
A través de escrito de fecha 23 de enero de 2008, el Demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, así como al decreto intimatorio emanado por ese despacho a solicitud del actor.
Ante la solicitud efectuada por la ciudadana Lelis Bandres de Domat, en fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado de la Causa consideró que la misma no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la negó.
A través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el Juez Temporal del Juzgado A-Quo, procedió a Inhibirse de seguir conociendo del juicio, conforme al Artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada y en fecha 29 de julio de 2008, vista solicitud realizada por el Co-Apoderado Judicial del Accionante, la Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal A-Quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesto por la Parte Demandada. Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2009, ese Despacho acordó abrir cuaderno separado de medida, en virtud del embrago ejecutivo acordado en fecha 13 de noviembre de 2008.
El Accionado Yousef Domat Domat, en fecha 16 de marzo 2009 llevó a los autos los siguientes medios: 1°) El mérito favorable de los autos, y muy especialmente donde el Demandante reconocía ser comerciante y que practicaba habitualmente como profesión operaciones de comercio, así como también la confesión ficta del Actor, toda vez que no había rechazado ni contradicho la oposición efectuada por él, referente a la cancelación del crédito hipotecario, cuya ejecución era el objeto de ese juicio. 2°) Posiciones juradas, manifestando su disposición para absolverlas con arreglo al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la confesión de la cancelación de la hipoteca y el reconocimiento de los hechos acaecidos, y solicitó al A-Quo que para tal fin comisionara suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 3°) Los testimoniales de los ciudadanos: Luis Rafael Ramírez, Carlos Narajo Hernández y Acdubel Avila, y solicitó al A-Quo que para tal fin comisionara suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 4°) Ratificación de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la agencia del Banco Banesco, ubicada en la población de Altagracia de Orituco, la cual anexó marcada “A”. 5°) Informe del Gerente o Sub-Gerente de la referida entidad bancaria, a fin de que identificara a la persona propietaria de la cuenta corriente N° 3971008821 y la veracidad del contenido de los depósitos agregados a los autos en escrito de oposición presentado por el Accionado. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 03 de abril de 2009 por el A-Quo, a excepción de la prueba de Inspección Judicial, la cual fue declarada improcedente, y en cuanto a las pruebas de las testimoniales y posiciones juradas, el Tribunal de la causa acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asimismo, en cuanto a la prueba de informe, acordó oficiar a la Agencia Bancaria banesco, con sede en Altagracia de Orituco, a fin de que informara al Juzgado lo solicitado por el Demandado.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, la Abog. Maribel Caro se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Temporal del Tribunal A-Quo, y en fecha 18 de septiembre de 2009 repuso la causa al estado de que el Tribunal comisionado fijara nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos, previa citación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la Abog. Esthela Carolina Ortega tomó nuevamente posesión como Jueza Provisoria de ese Tribunal de Primera Instancia, avocándose al conocimiento de la causa, y en fecha 28 de octubre de 2010, procedió a dictar sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Ejecución de la Hipoteca intentada por el ciudadano VICENTE OLIVERO FRANCESCHI contra YOUSEF DOMAT DOMAT, en lo relacionado al cobro de la cantidad de doce mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 12.840,oo), declarando improcedente el pago de los intereses y honorarios demandados, por cuanto dichos accesorios no se encontraban contenidos en el documento a través del cual se constituyó la referida hipoteca. Asimismo, no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. De dicha sentencia ejercieron recurso de apelación ambas partes, en fechas 03 de noviembre de 2010 y 05 de noviembre de 2010, respectivamente; siendo oídas por el A-Quo en AMBOS EFECTOS, y remitido el expediente a esta Superioridad; el cual recibió en fecha 11 de Noviembre de 2010 y fijó el 20° día de Despacho siguiente para la presentación de informes respectivos, ejerciendo ese derecho una de las Partes Accionadas.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Octubre del año 2.010, que declara parcialmente con lugar la ejecución de hipoteca intentada por la parte actora en contra de los reos opositores hasta por un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.840,00).
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el actor señala haber otorgado al co-accionado YOUSEF DOMAT DOMAT, en calidad de préstamo la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.840,00), que el deudor se comprometió a cancelar el día 07 de Febrero de 1.999. Para garantizar tal acreencia el actor-acreedor, constituyó hipoteca inmobiliaria mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 1.998, el cual quedó inscrito bajo el N° 26, Folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1.988, sobre un inmueble constituido por Casa-quinta y la parcela de terreno donde se encontraba edificada, la cual tenía una superficie de mil sesenta metros cuadrados (1.060 mts.2), ubicado en la calle Sixto Sosa de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa de Ascensión Aragort; SUR: El cual era su frente, con Calle Sixto Sosa; ESTE: Con casa que era o fue de Alfredo Ruíz; y OESTE: Fondo de la casa de Eleazar Rosa. Estimando la presente acción en el capital adeudado más los intereses vencidos por la cantidad de (Bs. 481,50), para un total de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.321,50), más las costas y costos del presente proceso.
Intimados los accionados, el reo YOUSEF DOMAT DOMAT, opone la excepción prevista en el ordinal 2 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no debe la cantidad intimada, pues había llegado a un convenio verbal acordando el pago de la hipoteca mediante abonos depositados en la cuenta corriente N° 3971008821 de la actual Banesco y que pertenece dicha cuenta a la parte actora; depositando la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), a través de abonos el primero de ellos, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); el segundo de ellos, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); el tercero de ellos, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); el cuarto de ellos, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); el quinto de ellos, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), y el último por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). De la misma manera de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, se opone al cobro de los intereses y honorarios expresando que los mismos no se encuentran garantizados por la hipoteca demandada. Asimismo la co-accionada ciudadana LELIS BANDRES DE DOMAT, se opuso a la ejecución de hipoteca de conformidad con el numeral 5, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es por un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.840,00), sin que puedan estimarse los intereses y las costas. Observándose adicionalmente que el tercero poseedor no hizo oposición al decreto intimatorio pero al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos de los comparecientes se extienden al litisconsorte ausente. A tal efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que el co-accionado YOUSEF DOMAT DOMAT alega como motivo de la oposición lo establecido en el artículo 663.2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alega el pago de la obligación cuya ejecución se solicita consignando como medio probatorio a los fines de demostrar dicho pago unos recibos o vauchers de depósitos bancarios depositados por el co-accionado en la cuenta del Banco Banesco de la parte actora, siendo el caso que, si bien es cierto esta Alzada valora por la sana critica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial realizada por el co-accionado a través del Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, por ante la agencia Banesco de la ciudad de Altagracia de Orituco, donde se dejó constancia que la cuenta donde se hicieron los depósitos es la cuenta del actor, que anteriormente se llamaba Unibanca y actualmente Bancesco y la información de que se hicieron depósitos por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), esto no demuestra que dichos depósitos a través de los vauchers fueran hechos con ocasión del pago o liberación de la hipoteca, pues del instrumento fundamental de la pretensión que corre a los autos de los folios 12 al 13, ambos inclusive, de la primera pieza cuya instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y que fue otorgada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, quedando anotada bajo el N° 26, Folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre de ese año, se observa, que el préstamo recibido por el co-accionado por un monto de 12.840,00 debió haber sido cancelado el 07 de Febrero de 1.999, y no existe a los autos ninguna constancia de que se haya celebrado un convenio verbal, tal cual lo alega el excepcionado de abonos de dichos montos, por lo cual es evidente, de tal instrumental, la existencia del incumplimiento por parte del co-accionado del pago del préstamo que le fuera otorgado, lo que genera la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de ejecución de hipoteca, debiendo desecharse tanto la inspección judicial extralitem, como los vauchers acompañados, pues inclusive nuestra constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido desde fallo de vieja data en la extinta Corte Federal y de Casación, en sentencia de fecha 12 de febrero de 1956 (Gaceta Oficial N° 11544), estableció que para que queden comprendidos en el privilegio de la hipoteca los gastos de cobranzas e intereses, es necesario que la respectiva escritura hipotecaria determine especialmente una cantidad calculada como máxime de dicho gasto. Ratificada por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, expresando que: “…la simple consignación en el expediente de una planilla de deposito en la cuenta corriente del demandado jamás podrá demostrar la extinción de la obligación hipotecaria y tampoco podrá servir para esa demostración el correspondiente estado de cuenta, el cual sólo comprobará que la suma depositada fue acreditada en la cuenta corriente del demandado…” (Sentencia del 24 de Abril de 1.998. Ponente Magistrado Doctor CESAR BUSTAMANTE PULIDO. Banco Principal C.A. Vs Vicenio Tersura Marzano. Sent. N° 0344. Jurisprudencia de J Pierre Tapia. Año 1.998, N° 4, Pág. 383), con base a lo cual dicha inspección y los vauchers no acreditan el pago alegado por el co-excepcionado en la oposición, debiendo desecharse tal argumento y así se establece.
De la misma manera observa esta Superioridad que el co-accionado YOUSEF DOMAT DOMAT, invoca la confesión ficta del actor, pues según expresa, éste no rechazó ni contradijo los hechos por él expresado en el escrito de oposición referente a la cancelación hipotecaria. Ante tal alegato esta Alzada observa que, llenos los requisitos legales exigidos por la ley para la oposición, el procedimiento a seguir en éstos casos, -como lo fue en el sub iudice-, es la de aperturar un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, siendo tal sustanciación o andamiaje de orden público, no existiendo, por ende, ninguna confesión ficta, pues, se repite, no existe ninguna contestación a la oposición, debiendo desecharse tal medio promovido de confesión y así se establece.
Por otra parte observa esta Alzada que los co-accionados YOUSEF DOMAT DOMAT y LELIS BANDRES DE DOMAT, al hacer oposición a la ejecución de hipoteca expresaron que de las mismas debe quedar excluido el monto relativo a los intereses y honorarios profesionales. Siendo ello así, conviene señalar que el Maestro EDUARDO COUTURE (Vocabulario Jurídico. Editorial Egea, Pág. 314), definió la hipoteca así: “Es un contrato accesorio por virtud del cual se afectan en garantía de una obligación confiriendo o preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso dejan de quedar en poder del dueño”, por ello, al ser un derecho accesorio, la extensión que alcanza el derecho de hipoteca no lo determina el crédito, si no la hipoteca misma. Así lo establece la parte in fine del articulo 1.879 del Código Civil, que establece: “…y por una cantidad determinada de dinero…”. En el caso sub lite, bajando al documento de constitución hipotecaria se limitó el monto que cubre la hipoteca hasta la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.840,00), Siendo que, si bien es cierto nuestra Sala Civil, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.005, (caso: F. O. Medina contra O. J. Ovaco y otros), expresó que: “…la condición de la determinación de la cantidad de dinero no implica necesariamente el establecimiento de cantidades especificas para garantizar cada uno de los conceptos cubiertos por la hipoteca; pero al contrario, es perfectamente permisible que se fije un límite máximo por el cual la garantía respondería por la deuda principal y por los conceptos accesorios y conexos, siempre y cuando se exprese contractualmente cuales son dichos conceptos…”, en el caso sub lite, la hipoteca única y exclusivamente se estableció sobre el crédito otorgado vale decir, sobre el monto de 12.840,00 sin poder extenderse a los intereses ni a las costas y costos y honorarios profesionales del presente proceso, y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Ejecución de Hipoteca, intentada por la parte actora Ciudadano VICENTE OLIVERO FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-932.859, y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de los demandados, Ciudadanos YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.366.573; LELIS BANDRES DE DOMAT, titular de la Cédula de Identidad N° 2.522.865 y el tercero poseedor ANTONIO SPINELLI DE LAURENTIS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.997.202. Domiciliados en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Se ORDENA la ejecución de la Hipoteca otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 12 de Agosto de 1.998, registrada bajo el N° 26, Folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, sobre un inmueble constituido por Casa-quinta y la parcela de terreno donde se encontraba edificada, la cual tenía una superficie de mil sesenta metros cuadrados (1.060 mts.2), ubicado en la calle Sixto Sosa de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa de Ascensión Aragort; SUR: El cual era su frente, con Calle Sixto Sosa; ESTE: Con casa que era o fue de Alfredo Ruíz; y OESTE: Fondo de la casa de Eleazar Rosa, hasta por un monto de 12.840,00. Al ser un litisconsorcio pasivo necesario, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por los intimados en relación a la exclusión de los conceptos demandados de intereses y costas y costos del proceso. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Octubre de 2.010, única y exclusivamente al no haberse pronunciado con relación a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar la oposición de los intimados. Se declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de los intimados, y así se decide.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida en relación a la parte actora, se le condena a ésta al pago de las Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Al declararse Parcialmente Con Lugar la apelación de los intimados, no hay expresas condenatorias en Costas del recurso en relación a tales sujetos procesales y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
GBV/es.-
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