REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.866-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.225, y domiciliado en Calle Zamora, Sector Pinto Salinas, Casa N° 46, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRVA ROSSY, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.385.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO y JESÚS ABEL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.124.162 y V-11.124.269, respectivamente; domiciliados en la Calle Zamora, Sector Pinto Salinas, Casa N° 46, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la primera y en la Calle Zamora, Sector Pinto Salinas, Casa N° 48, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, el segundo.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANADADO JESÚS ABEL ARAQUE: ciudadano FERCELIS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.357.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANADADA EHIRA MERCEDES CONTRERASCASTRO: Ciudadana NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.628.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente demanda de TERCERÍA derivado de juicio principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Actor asistido de abogado, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre de 2009, por medio del cual manifestó que en el mes de octubre de 2007, su cónyuge procedió a vender un vehículo de su propiedad, según constaba de Certificado de Registro N° 25248691, el cual corría inserto en el expediente del juicio principal, y cuyas características eran las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YPZF16N978A29924, Serial de Motor: 78ª29924, Placas: KBR-80D, al ciudadano Co-Demandado Jesús Abel Araque, tal y como se podía evidenciar de factura de compra-venta anexa en el expediente antes citado.
Continúo acotando el Actor, que dicho bien fue vendido por su cónyuge sin su autorización como co-propietario, en virtud de que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal, tal y como se podía apreciar de Acta de Matrimonio anexa, marcada “A”.
El Accionante fundamentó la Demanda de Tercería en contra de los ciudadanos EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO y JESÚS ABEL ARAQUE, en los artículos 148 del Código Civil, 77 de la República Bolivariana de Venezuela, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convinieran o en su defecto así lo determinara ese Juzgado, en reconocer los derechos de propiedad que tenía constituido sobre el bien mueble objeto de Resolución de Contrato.
Finalmente, estimó la acción en OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo), lo equivalente a 1.454,545455 Unidades Tributarias, y consignó copia certificada de conglomerado del expediente 3.297-09, contentiva de treinta y un (31) folios útiles.
Admitido dicho escrito, se ordenó el emplazamiento de los Excepcionados, y una vez cumplida la notificación de los mismos, ambos asistidos de abogados procedieron a dar contestación a la demanda. En fecha 16 de noviembre 2009 el Co-Demandado JESÚS ABEL ARAQUE, alegó que el Actor había fundamentado su acción en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil entre otros, pero sin mencionar en que numeral, y que aunque manifestaba ser co-propietario del bien mueble objeto de Resolución de Contrato, en virtud de que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal prevista en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, debía aclarar que esa Tercería era producto de un juicio colusorio intentado entre las partes del juicio principal, ya que se podía observar notoriamente que existía complicidad y componenda en procura de impedir u obstruir el registro de la venta del bien mueble en cuestión. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del accionante, así como también negó que dejara de pagar los giros señalados en el documento de compra-venta privado o alguna otra suma de dinero; negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante hubiese desconocido el negocio jurídico de compra-venta realizado por su cónyuge, e invocó el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2009, la Co-demandada EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO contestó la demanda, conviniendo en que efectivamente había dispuesto de un bien común conyugal en fecha 15 de octubre de 2007, a través de una transacción de compra-venta con el ciudadano Jesús Abel Araque, por lo que solicitó pronunciamiento de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando lo siguiente: 1°) INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por resolución de contrato de compra-venta fue incoado por la ciudadana EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO contra el ciudadano JESÚS ABEL ARAQUE. 2°) SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRÍGUEZ contra de los ciudadanos EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO y JESÚS ABEL ARAQUE. 3°) Condenó en costas al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRÍGUEZ, por haber resultado totalmente vencido en ese juicio, sin condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo. De dicha sentencia ejercieron recurso de apelación la Apoderada Judicial de la ciudadana EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ (tercero interviniente en ese proceso); siendo oídas por el A-Quo en AMBOS EFECTOS, y remitido el Expediente y Cuaderno de Tercería a esta Superioridad; el cual recibió en fecha 24 de noviembre de 2010 y fijó el 20° día de Despacho siguiente para la presentación de informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la tercera de autos y la parte co-demandada en el juicio de tercería en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Octubre del año 2.010, que declara la tercería, inexistente así, como en el proceso relativo a la demanda que por resolución de contrato de compra-vente fuere incoado por la ciudadana, EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO contra el Ciudadano JESUS ABEL ARAQUE, declarando sin lugar la tercería propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ contra el actor y el demandado en el juicio principal, respectivamente.
En efecto, de la tercería intentada se desprende que el tercero ejerce la acción ad excluyendum fundamentada en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, al expresar, que el vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YPZF16N978A29924, Serial de Motor: 78ª29924, Placas: KBR-80D, ya que dicho bien forma parte integrante de la comunidad conyugal, prevista en el artículo 148 del Código Civil, solicitando a su vez se declare el derecho el derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto del juicio principal de resolución de contrato, acción esta intimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Ante tal tercería, llegada la oportunidad de la perentoria contestación el co-accionado en el presente juicio Ciudadano JESUS ABEL ARAQUE expresa que: “…esta tercería es producto de un juicio colusorio intentado entre las partes del juicio principal… llama poderosamente la atención que su cónyuge JOSE GREGORIO CASTRO, según sus dichos, nunca se enteró de el vehículo antes descrito y que pertenecía a ambos por la comunidad conyugal ya que no estaba en la casa que ambos habitan y además nunca se preocupó por saber si su esposa EHIRA CONTRERAS siguió cancelando el crédito por dicho vehículo…”. Ante tal circunstancia el Juez de la recurrida declara la existencia del fraude procesal y por ende, a su vez, declara la inexistencia del presente juicio expresando aspectos que llaman poderosamente la atención de este juzgador A-Quem, como es el hecho de que expresara en su fallo: “… en primer término debe señalar esta sentenciadora, que no se hace necesario aperturar una incidencia para pronunciarse sobre el fraude, pues la demanda de tercería se sustenta, precisamente en el fraude a la ley en el que incurrió la cónyuge del tercero al vender el carro que era de un bien de la comunidad… al existir un lapso probatorio más amplio, como lo es el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el proceso ordinario, que el que contempla la incidencia desarrollada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera inoficioso aperturar dicho tramite incidental, pues la conducta fraudulenta de las partes forma parte del tema decidendum. Y así se decide…”.
Bajo este último párrafo de la recurrida puede observarse el yerro de la instancia A-Quo, al declarar que no es necesaria la apertura de la incidencia del 607 Ibidem, pues de manera clara, se detecta que la tercería, en lo absoluto habla de la existencia de un fraude procesal, vale decir, de la existencia del forjamiento de una litis inexistente entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un beneficio en detrimento de una de las partes, sino que, lo que pretende el tercero, es la búsqueda relativa a la declaración de propiedad del 50% del valor del bien mueble vendido y no habla en lo absoluto en su tercería de la existencia de tal fraude; por el contrario, el demandado en tercería, ciudadano JESUS ABEL ARAQUE, en la perentoria contestación a ésta es la que cita la existencia de la colusión, como forma de fraude procesal entre el cónyuge tercero y la parte actora del juicio principal. Ahora bien, también es falso lo que señala la recurrida en relación a que no era necesaria aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues es fundamental, para garantizar el Debido Proceso del artículo 49 Constitucional, el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y el Equilibrio de las Partes del artículo 15 ibidem, otorgarles al tercero y a la coaccionada en la tercería EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO la posibilidad de contestar el argumento de la existencia de un juicio colusorio, recordando, como lo expresa el gran procesalista ALEX CARIOCCA, en su texto la Defensa en Juicio, que la contestación al alegato de la pretensión es el elemento fundamental del derecho a la defensa.
En el caso sub lite, existiendo en la perentoria de la contestación a la tercería el alegato de colusión, el Juez de la recurrida no permitió, al no abrir la incidencia del artículo 607, supra citado, que el propio tercero y la coaccionada en tercería procedieran a contestar la demanda, conducta con la cual subvirtió el Debido Proceso de rango Constitucional y conculcó el Derecho de Defensa y Equilibrio Procesal de las partes.
Con tal modo de proceder, la apelada violentó el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que le otorga el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para poder contestar discutir y probar lo relacionado o no con la ocurrencia de fraude procesal.
De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial, los justiciables tienen dos (02) vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1°.- La acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otro, es producto de diversos juicios y 2°.- La vía incidental que da lugar al tramite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, la vía autónoma o incidental, garantizan el derecho de probar y alegar de las partes, sin que en modo alguno el juez de la recurrida pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa específicamente, otorgándoles un lapso para contestar la pretensión de fraude y mostrándole que existe una incidencia de pruebas para tal efecto.
Hechas estas consideraciones, esta Superioridad observa que la parte co-demandada en la tercería, solicitó al A-Quo al pedirle que declare la colusión procesal, que actuara conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el Juez de Municipio, procedió a declarar el fraude sin haber oído al tercero y al co-demandado en tercería, sin haberles permitido alegar en contra de la afirmación de colusión como forma de fraude procesal, ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 supra citado.
Con este comportamiento, la instancia A-Quo subvirtió el procedimiento al incumplir las formas procesales del artículo 607 Ibidem, lesionando de esta manera el Derecho de Defensa de las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. Así pues, vale la pena destacar las siguientes sentencias de nuestra Sala de Casación Civil:
Sentencia del 10 de Mayo de 2.010, N° 00129 con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Inversiones 2006 C.A. contra Almacenadota Fral C.A y otros, donde se expresó: “…del criterio jurisprudencial antes trascrito se reitera que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifique determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en que se pretenda hacer valer éstas mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. Sentencia del 28 de Noviembre de 2.005 de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA N° 00785 (R. Pérez contra J.R. Marciguia, donde se expresó: “…los justiciables tiene dos (02) días para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil… 2.- La vía incidental que da lugar al tramite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso…”.
En el caso de autos, la recurrida consideró inoficioso aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el alegato de colusión de la co-accionada en tercería y ante la toma de las medidas inquisitivas oficiosas que la Legislación Adjetiva permite al Juez Venezolano de conformidad con el artículo 17 Ibidem, impidiendo así, que el tercero y la co-accionada en tercería, se defendieran alegando contra el fraude afirmado y contra las posibles medidas del artículo 17 supra citado.
En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...”
En consecuencia, de acuerdo a lo normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, la jueza de instancia le negó a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16.03.06, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil, sostuvo:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), la Sala de Casación Civil indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”.(Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Alzada en sus fallo, ha citado consecuentemente la doctrina del Supremo Tribunal, en numerosos criterios, en los cuales se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30.03.06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, ésta alzada constató que, como se afirmó al inicio, la co-accionada en tercería, en la oportunidad de contestar perentoriamente la acción del tercero denunció el fraude que, el tercero y la otra co-accionada en tercería pretenden cometer a través de la simulación de la demanda por resolución de contrato, ante tal alegato, era necesario, por la naturaleza misma de una figura como el fraude y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el sentenciador sometiera al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implicaba el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permitiera probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto por parte del juzgador, quien, de acuerdo con la norma contenida en el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver lo planteado.
En caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, (…)” (Negrillas y destacados de la sentencia citada)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que el a quo no aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia A Quem evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad de contestar y alegar, además, de impedirse ante la falta de contestación, el inicio de la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ésta instancia recursiva estima que, al haberse limitado a las partes en el ejercicio sus derechos, fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del referido Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea declarar la reposición de la causa de oficio al estado de aperturarse tal incidencia. Así se decide.

III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa Inquisitiva, la Nulidad del fallo de la recurrida, Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Octubre de 2.010, en el juicio de tercería intentado por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.225, y domiciliado en Calle Zamora, Sector Pinto Salinas, Casa N° 46, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico en contra de los co-accionados Ciudadanos EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO y JESÚS ABEL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.124.162 y V-11.124.269, respectivamente; domiciliados en la Calle Zamora, Sector Pinto Salinas, Casa N° 46, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la primera y en la Calle Zamora, Sector Pinto Salinas, Casa N° 48, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, el segundo, así como la resolución de contrato declarado inexistente, intentada por la ciudadana EHIRA MERCEDES CONTRERAS CASTRO contra el ciudadano JESUS ABEL ARAQUE. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado en que el juez de la primera instancia de conocimiento ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con ello que en dicha incidencia, las partes tengan la oportunidad de consignar por ante el Tribunal, los alegatos que estimen necesarios para demostrar, según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por la co-accionada en tercería, todo ello de conformidad con los artículos 206, 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se aperture la incidencia del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil que permita, producir alegatos y probanzas, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y así se decide
SEGUNDO: Vista la reposición decretada, no existe condenatoria en costas de la incidencia de apelación y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-