REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º y 152º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.888-11
MOTIVO: INTIMACIÓN .
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, español, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 493.490, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada PATRICE MARTÍNEZ ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.300.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 12-A, en la persona de sus representantes JOSÉ RAFAEL MATOS (Presidente) y JOSÉ LEOPOLDO MATOS (Vice-Presidente), Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.792.261 y 5.333.602, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE LÓPEZ y NELSON DE JESÚS WALTER VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 9.495, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la Parte Demandada, ut supra identificada, contra sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual el Sentenciador A-Quo NEGÓ el pedimento de Perención, solicitado por la Parte Excepcionada.
Por Auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas de las actas que indicara el apelante y las que considerase necesarias el Tribunal en su oportunidad a esta Alzada; recibiéndose las mismas en fecha 21 de Enero de 2011, y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte excepcionada y recurrentes de autos apela en contra del fallo de la instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Diciembre de 2.010, que declara sin lugar la solicitud de perención efectuada por la excepcionada.
En efecto, esta Alzada observa que el ataque de la recurrente contra el fallo de la recurrida, se genera específicamente por cuanto el accionado considera el acaecimiento de la perención de la instancia ya que, en el caso de la citación por carteles solicitado por la parte actora, éstos fueron librados por el A-Quo en fecha 26 de Mayo de 2.009; siendo que, el 07 de Abril de 2.010, la parte actora consigna dichos carteles, tratando de subsumir la perención la parte recurrente en el contenido normativo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Alzada en forma por demás reiterada ha establecido que la perención, siguiendo a MATTIROLO (Luigi Matttirolo. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 763), es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley. Para CHIOVENDA (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal. Editorial Reus. Tomo II. Pág. 427), la caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. Con base a ello, al destruir la instancia, la perención como sanción debe tener una interpretación restringida a lo que establece en forma expresa la ley.
Así muestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, consagra los presupuestos de la caducidad de la instancia y ella se da, cuando transcurren treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; cuando transcurridos los treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante tampoco hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley; cuando dentro del termino de seis (6) meses de paralización del proceso, producto de la suspensión de éste por la muerte de algunos de los litigantes, no se hubiere gestionado la continuación de la causa y, en el propio encabezado del artículo ut supra citado, se establece que también se extingue la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Tales presupuestos de hechos, específicamente el delatado por el recurrente que apertura la presente incidencia de perención, referido al artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, no tiene cabida en su presupuesto factico, pues admitida la demanda en fecha 27 de Enero del año 2.009, consta a los autos, diligencia de la propia parte actora de fecha 17 de Febrero de ese mismo año, donde declara haber suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para la gestión de la citación, debiendo destacarse que dicha diligencia, como expresamente lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, goza de una presunción de certeza en relación a la buena fe del diligenciante, - que se presume-, hasta prueba en contrario, de lo cierto de sus dichos por lo cual, con tal actuación interrumpió la perención del artículo 267.1 delatado por el recurrente.
Ahora bien, en relación a la citación por carteles observa esta Superioridad, que ya no se genera la perención de la citación personal, pues recordemos que la citación por carteles representa una segunda etapa dentro del andamiaje de la puesta a derecho de la parte demandada, vale decir, una etapa complementaria a la citación personal, donde no tiene cabida la perención de los treinta (30) días. Allí radica el yerro del recurrente.
Si bien es cierto, en el caso bajo examine example, el Tribunal de la causa ordena expedir el cartel de intimación en fecha 26 de Mayo de 2.009 y éste es consignado a los autos el día 07 de Abril de 2.010, no había transcurrido tampoco, la perención del año, establecida en el encabezado del artículo 267 ibidem que es la única aplicable en esta etapa procesal.
Sin embargo, a manera didáctica, esta Alzada observa que existe reiterada jurisprudencia sobre una sanción procesal que deja sin efecto la publicación de los carteles cuando entre el libramiento, el retiro por parte del interesado, la publicación y la consignación a los autos transcurren un término de tiempo superior a los quince (15) días, pero ello se refiere no a la citación per se, como llamamiento único a la contestación perentoria, sino a la notificación, vale decir, al acto de comunicación procesal que se realiza con ocasión del restablecimiento de la estadía de las partes ha derecho y que se sustenta en el artículo 233 Ibidem, bajo el supuesto en que la parte a quien se pretenda notificar, no haya constituido domicilio procesal, lo que traerá como consecuencia la notificación de ésta a través de carteles que, será publicado en uno de los periódicos de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez y donde además, el Jurisdiscente fijará un lapso o termino prudencial que no bajará de diez (10) días para que el notificado comparezca a restablecer la estadía a derecho dentro del iter procesal; advirtiéndose así mismo al interesado en la publicación que el citado cartel deberá ser consignado dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido, y que de no hacerlo dentro de dicho lapso, la notificación o notificaciones practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el interesado solicite nuevamente la notificación de las partes. Así se ha establecido desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de Diciembre de 1.990, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO, (Lina Salazar Vs. Lucas Rodríguez. Expediente N° 89-0483); pero que, se repite, que el efecto de tal falta de publicación y consignación del cartel dentro del termino de quince (15) días, se refiere a las notificaciones y no a las citaciones, siempre y cuando, en el propio auto, el tribunal señale al interesado en la publicación las consecuencias de la sanción por la falta de cumplimiento de tal conducta procesal.
En el caso sub lite, no estamos en presencia de una notificación, sino de una citación, por lo que, las perenciones que pueden generarse serian las relativas a las establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en la publicación de los carteles, no transcurrió el lapso de tiempo de un año, requisito sine cua nom para que se genere la sanción de perención de la instancia; así como, tampoco transcurrió el lapso de treinta (30) días, establecido en el ordinal 1° del artículo supra citado en relación al trascurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que se haya puesto a disposición del alguacil del Tribunal los elementos necesarios para el cumplimiento de la citación, lo cual se cumplió, efectivamente, en fecha 17 de Febrero de 2.009, bajo la declaración del propio accionante que goza, se repite, de una presunción de buena fe, por lo cual, esta Alzada recursiva no encuentra los elementos necesarios esgrimidos por el recurrente para declarar la perención de la instancia, debiendo por ende sucumbir el recurso ejercido y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, INVERSORA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 12-A, en la persona de sus representantes JOSÉ RAFAEL MATOS (Presidente) y JOSÉ LEOPOLDO MATOS (Vice-Presidente), Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.792.261 y 5.333.602, respectivamente, estableciéndose, que no existe a los autos ninguno de los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 Diciembre de 2.010 y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total de la parte recurrente se le condena al pago de las COSTAS de la incidencia de la apelación de conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV/es.-